STSJ Cataluña 3419/2021, 23 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2021 |
Número de resolución | 3419/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001025
EBO
Recurso de Suplicación: 909/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3419/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 568/2020 y siendo recurrido DIRECCION000 ., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Con fecha 9 de octubre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Tamara, contra la empresa DIRECCION000 . y, en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos formulados contra ella.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las generadas a su instancia."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Dña. Tamara, con NIE NUM000, presta sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000
. en el establecimiento de ésta sito en la CALLE000 de DIRECCION001, en virtud de contrato de trabajo fijo indefinido a tiempo parcial, con antigüedad de fecha 13 de junio de 2005, con la categoría profesional de cajera y percibiendo un salario mensual bruto de ochocientos veinte euros y diecisiete céntimos (820,17.-€) con inclusión de prorrata de pagas extras.
La actora presta servicios en la sección de cajas junto con otras cinco trabajadoras.
De las seis trabajadoras, dos tienen jornada completa y las otras cuatro jornada reducida. Las trabajadoras con jornada completa suplen la franja horaria de 8 a 10 de la mañana y desde las 18.30 horas hasta el cierre del establecimiento.
Todas las cajeras trabajan por turnos rotativos de mañana y tarde, organizándose por parejas y prestando servicios tres trabajadoras en cada turno.
El horario de atención al público del establecimiento es de lunes a sábado de 9:00 a 21:00 horas, si bien los horarios de los trabajadores empiezan a las 7 horas y finalizan entre las 21:30 y las 22 horas.
La mayor afluencia de clientes se produce entre las 16:30 y las 19-20 horas.
En septiembre de 2019 la actora presentó a la empresa demandada solicitud de mantenimiento de la reducción de jornada iniciada con el nacimiento de su hija, para conciliar su vida laboral tras dar a luz a su hijo menor Luis Pablo el NUM001 de 2019, interesando realizar un horario por semanas alternas de lunes a sábado de 10 a 14 horas y de 14:00 a 18:00 horas.
Tras recibir contestación por escrito de la empresa, la actora aceptó la propuesta alternativa efectuada por aquélla desarrollando una jornada de veinticuatro horas semanales prestadas de lunes a sábado, con turnos rotativos semanales de mañana de 10 a 14 horas y de tarde de 14:30 a 18:30 horas.
La actora presta servicios en turno fijo, sin doblar turnos y sin realizar sustituciones de vacaciones o bajas de sus cinco compañeras de caja.
El día 28 de agosto de 2020 la actora remitió a la empresa un escrito en el que, con fundamento en el nacimiento de su hijo menor y por no contar con apoyo familiar para recogerle de la guardería, solicitaba adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo de la siguiente manera: 1) semana de mañanas de lunes a sábados de 10 a 14 horas; 2) semana de tardes
de lunes a sábados de 12 a 16 horas.
En fecha 18 de septiembre de 2020 la empresa demandada respondió a la actora en los siguientes términos: "en relación a la nueva concreción de jornada que usted nos solicita, después de estudiar de forma detenida su solicitud, nos resulta imposible acceder a su petición de concreción de horario debido a que nuestros establecimientos están abiertos por la tarde y este horario empieza a las 14.30 horas"
Por ello y para no causar ningún trastorno a la organización del trabajo, le proponemos que siga con el horario que tiene actualmente: 1) una semana de lunes a sábado de 10 a 14 horas; 2) otra semana de lunes a sábado de 14.30 a 18.30 horas".
El otro progenitor del hijo de la actora Luis Pablo, D. Cecilio presta servicios para la empresa demandada en jornada de lunes a jueves de 20 a 5 horas y viernes de 15 a 19 horas.
La demandante no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores. Está afiliada al sindicato Comisiones Obreras.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Tamara frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 2 de Lleida en fecha 20 de noviembre de 2020 que es desestimatoria de su demanda, demanda que interpuso frente a la empresa DIRECCION000 . en materia de Derechos-Conciliación de la vida personal, familiar y laboral en concreto en materia de adaptación y distribución de la Jornada laboral por Guarda legal de hijos menores a la que acumuló reclamación de cantidad de daños y perjuicios por importe total de
84.400euros, recurso que dirige la a la revisión fáctica y la censura jurídica. Pero, en esta vía de recurso, en cuanto a la cantidad que reclama en concepto de indemnización reparadora por daños y perjuicios, la acota
conforme consta en el solicitó del escrito de recurso a 3.000 euros y expresa la su cuantificación aritmética, señalando que en los documentos 14 y 18 se prueba el abono de esos diez euros a un tercero, en los siguientes términos: 10 euros x 5 horas diarias ( siendo 30 horas semanales) suponen 300 euros semana y 600 mensuales que a 31 de diciembre 2020 suman entonces ya 3.000 euros a los que señala habrá de añadirse otros 600 euros por cada mes que se vaya devengando desde diciembre de 2020 y hasta que sea dictada sentencia firme, cantidad a la que deberán adicionarse los honorarios de letrado.
El recurso no ha sido impugnado.
Con carácter previo a la resolución del recurso debemos pronunciarnos en relación a la cuestión que plantea la recurrente expresamente en número cuarto que bajo el título de Motivos de Recurso en el que realiza por un lado un avance de los argumentos que luego referirá en el apartado del mismo escrito titulado Contenido del Recurso y por otro su propia valoración de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio por entender y así lo expresa literalmente, que "...la Juzgadora en su fundamentación jurídica ha efectuado una inadecuada valoración de toda la prueba documental y de la legalidad aplicable al presente caso...".
El artículo 233.1 de la LRJS establece:
" 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.".
No se trata ya que no pueda la Sala admitir tales documentos en atención a lo previsto en la norma, sino que no se acompaña al escrito de suplicación ningún documento. Lo único que consta es en el apartado B) del motivo dirigido a la revisión y modificación fáctica, la inserción entre el texto del escrito de recurso de dos fotografías parciales de lo que se supone que son cuadrantes horarios. Y ni siquiera entendemos que debamos valorar ello como comprendido en la relación contenida en el trascrito artículo 233.1 de la LRJS si es que, y lo desconocemos, pretende el recurrente que esos son los documentos que identifica.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente en el que identifica como Contenido del Recurso punto Primero interesa la modificación fáctica referida, distinguiendo en tres apartados, A) del hecho probado primero, B) del hecho probado segundo, C) del hecho probado sexto . D) del hecho probado séptimo .
Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya...
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