STSJ Cataluña 3391/2021, 21 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2021 |
Número de resolución | 3391/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001339
EBO
Recurso de Suplicación: 1209/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 21 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3391/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION001 de fecha 21 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Con fecha 14 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gerardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ORFANDAD, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante, nacido el NUM000 de 1968, solicitó ante el INSS la prestación de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, D. Hugo en fecha 10/04/2006 mientras que su madre Dª
Miriam falleció en fecha 10/07/2010; prestación que fue denegada por el INSS en fecha 01/03/2018 " por ser mayor de dieciocho años y no estar incapacitado con caràcter permanente para toda profesión u oficio en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el art. 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social ..."
Frente a dicha resolución interpuso reclamación prèvia en fecha 01/10/2018 que fue desestimada en fecha 09/10/2018.
El demandante es pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial de León del INSS desde el 11/12/2009.
La base reguladora de la prestación es de 726,03 euros y la fecha de efctos 1 de julio de 2018.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Gerardo pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se reconozca la pensión de orfandad a su favor como consecuencia de la muerte de su padre ocurrida el 10/04/2006 conforme consta en el cuerpo del escrito de recurso. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, fue dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION001 en fecha 21 de enero de 2020 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 152/2019. No ha sido impugnado el recurso.
La sentencia recurrida, que desestima la demanda, descarta que cumpla el actor con los requisitos que exige el artículo 224 de la LGSS para acceder la pensión que solicita como consecuencia del fallecimiento de su padre ocurrido el 10/04/2006. Considera que en el momento en que aquel fallecimiento se produjo se produjo, el actor, de 38 años de edad, no había sido declarado incapacitado para el trabajo cuando la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual no se produce desde 11/12/2009.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado tercero de la sentencia, para el que propone a la adición a la redacción del mismo como consta en la sentencia recurrida y que se halla trascrita en los antecedentes de hecho de la presente, la siguiente redacción alternativa que identificamos en letra cursiva: "el 5/01/1999 li va ser reconegut un grau de disminució del 65% amb un termini de validesa permanent i perl diagnostic de DIRECCION000, malaltía que havia estat diagnosticada quan el demandant era menor d'edad"
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando en los documentos que obran a folio 8 y 6 de autos. El primero se trata de certificación del INSS de fecha 9-6-2016 en el que consta que el Sr. Gerardo es perceptor de pensión de seguridad social con fecha de efectos de la prestación 11/12/2009 identificando la clase de pensión, del régimen general, como INC. ABSOL. MAL. COM B.R. AMB ANYS COT. y el importe de 816,97euros líquidos. El documento obrante al folio 6 es una resolución de calificación del grado de disminución de 5/1/1990 con porcentaje total de disminución del 65% y con el diagnostico DIRECCION000 -Inteligencia normal baja
Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han
de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Con una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, y sin perjuicio de la consideración o relevancia que ello tenga en cuando a la modificación del fallo de la sentencia, entendemos que ha de admitirse parcialmente la modificación pretendida. Y la parte que admitimos adicionar, responde al contenido de la resolución de 5/1/1990 que se identifica al folio 6 de autos, nada que ver con el contenido del folio 8 de autos que también se cita, pero ceñida estrictamente en cuanto a la fecha y porcentaje del grado de disminución reconocido al Sr. Hugo y el diagnostico que se expresa en ella, DIRECCION000 -Inteligencia normal baja, sin que pueda acceder al relato factico, pues no se desprende de ninguno de los documentos citados de forma directa, clara y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos ajenos a lo que su estricto contenido expresa la referencia al momento del diagnóstico del DIRECCION000 cuando era menor de edad
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresamente infringido, mediante la afirmación de que la sentencia es contraria al mismo el artículo 225.2 del TRLGSS.
Argumenta el recurrente, sin cuestionar que el hecho causante de la pensión de orfandad se produjo en 10-4-2006 con el fallecimiento de su padre y que tenía una edad superior a los 21 años, 37 dice, que aunque en ese momento no tenía reconocida por el INSS situación de incapacidad permanente absoluta, tenía la misma enfermedad que años antes había dado lugar a un reconocimiento de disminución en porcentaje del 65% y por lo tanto estaría en una situación en la que, de haberlo solicitado, habría sido declarada en situación de incapacidad permanente para todo trabajo porque ya reunía las mismas condiciones tenidas en cuenta que cuando se dictó finalmente la resolución reconocedora del derecho pues sostiene que conforme a la previsión del RD 1971/1999 una minusvalía en ese porcentaje del 65% supone encontrarse en un grado 4 ( de un total de
5) de discapacidad, es decir discapacidad grave. Y cita el recurrente en apoyo de tales argumentos sentencias...
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