STSJ Cataluña 3367/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3367/2021
Fecha17 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001166

mm

Recurso de Suplicación: 1053/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3367/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por THE GB FOODS AFRICA HOLDING, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento nº 902/2019 y siendo recurridos Eleuterio, SOCIETÉ DE FABRICATION ET CONDITIONNEMENT DES PRODUITS ALIMENTAIRES (S.F.C.P.A.) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Eleuterio contra THE GB FOODS AFRICA HOLDING, S.L.U y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha y asimismo DECLARO EXTINGUIDA con fecha 04-09-2019 LA RELACION LABORAL QUE UNIA A Eleuterio con THE GB FOODS AFRICA HOLDING, S.L.U, condenando a dicha entidad a abonarle la suma de 119.906,57 euros en concepto de indemnización

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SOCIETE DE FABRICATION ET CONDITIONNEMENT DES PRODUITS ALIMENTAIRES (SECPA) de todas las

pretensionse contra el mismo formuladas en este pleito.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia Empresarial pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Eleuterio con N.I.E nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada THE GB FOODS AFRICA HOLDING, S.L.U1 con una antigüedad de 01-03-2012, con contrato indef‌inido de jornada completa, contratado con categoría profesional Innovation Manager. ( no controvertido)

  1. - Con fecha 6-07-2015 el actor fue expatriado a Argelia, suscribiendo una carta de asignación de fecha 22-04-2015 y un contrato local con la codemandada SOCIETE DE FABRICATION ET CONDITIONNEMENT DES PRODUITS ALIMENTAIRES (SECPA). ( No controvertido y obran los documentos en el ramo de prueba del actor traducidos al español como 4,8 y 10)

  2. - En el documento de asignación se establecia que la misma duraría 3 años, siendo prorrogado hasta el 03-09-19, fecha en que retornó a España. El 04-09-2019 la empresa demandada despidió al trabajador " ya que no es necesaria su prestación de servicios en España" con efectos de ese día. Obra la carta al folio 104 que aquí se da por reproducido.

  3. - El actor en los doce meses anteriores al despido percibió la suma total de 174.888,70 € que se desglosan en las siguientes sumas:

    -Salario en España: 73.630,00€

    -Retribución variable: 15.206,70€

    -Salario Argelia: 25.224,00€

    -Vivienda: 24.772,00€

    -Coche: 11.556,00€

    -Vuelos: 2.500,00€

    -Escolarización hijos: 22.000,00€

  4. -No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. -Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 22-11-2019 con resultado sin acuerdo( Folio 20 ).

  6. - THE GB FOODS AFRICA HOLDING, S.L.U reconoció en acto de juicio la improcedencia del despido solicitando la extinción de la relación laboral en Sentencia a fecha de despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada THE GB FOODS AFRICA HOLDING, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad codemandada The GB Foods Africa Holding, S. L. U. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre despido, declaró su improcedencia, así como la extinción de la relación laboral con fecha 4 de septiembre de 2019, condenando a aquélla a abonarle la suma de ciento diecinueve mil novecientos seis euros con cincuenta y siete céntimos (119.906,57 euros), absolviendo a Societé de Fabrication et conditionnement des produits alimentaires (SECPA) de las pretensiones deducidas en su contra; sin efectuar pronunciamiento alguno respecto al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe del salario reconocido a la actora, con las consecuencias inherentes a tal declaración sobre la cuantía indemnizatoria acordada.

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la entidad codemandada recurrente denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 56, apartado 1, en relación con el artículo 26, números 1 y 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial y judicial que los interpreta. Se aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia computa como salario, a efectos del cálculo de la indemnización por el despido improcedente, conceptos que no tienen naturaleza salarial, resultando por ello una cuantía indemnizatoria superior a la que legalmente le correspondería.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que los conceptos considerados como integrantes del salario revisten esta naturaleza, por lo que procedería conf‌irmar el pronunciamiento de instancia.

Circunscrita la cuestión controvertida al importe del salario a efectos de cálculo de indemnización por despido improcedente (este último pacíf‌ico en esta sede), procede consignar que del ordinal fáctico cuarto de la sentencia se colige que el actor percibió, en los doce meses anteriores al despido, una suma total de ciento setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho euros con setenta céntimos (174.888,70 euros), que se desglosan en las siguientes sumas:

* Salario en España: 73.630 euros.

* Retribución variable: 15.206,70 euros.

* Salario Argelia: 25.224 euros.

* Vivienda: 24.772 euros.

* Coche: 11.556 euros.

* Vuelos: 2.500 euros.

* Escolarización hijos: 22.000 euros.

De entre tales conceptos, cuestiona la parte recurrente la naturaleza salarial de los incluidos como "salario en Argelia", "vivienda", "coche", "vuelos", y "escolarización de los hijos", a los que nos referiremos de forma separada.

A) - Comenzando por el importe percibido en concepto de " vivienda ", procede consignar los datos fácticos relevantes para dirimir sobre su naturaleza.

De este modo, consta que el actor, habiendo sido contratado por la codemandada The GB Foods Africa Holding,

S. L. U. el 1 de marzo de 2012, fue expatriado a Argelia el 6 de julio de 2015 para prestar sus servicios en la otra codemandada Societé de Fabrication et Conditionnement des Produits Alimentaires (SECPA), sociedad del mismo grupo empresarial. En el documento o carta de asignación se establecía que dicha expatriación duraría tres (3) años, prorrogables por uno o más y otro opcional, prórroga que se produjo hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en que regresó a España. Su despido se produjo el 4 de septiembre de 2019.

Frente al pronunciamiento de instancia que concluye sobre la naturaleza salarial del importe abonado en concepto de vivienda, alega la parte codemandada recurrente que se trata de un concepto económico que fue abonado al trabajador durante su estancia en Argelia, con carácter compensatorio/indemnizatorio, por lo que procedería su subsunción en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La doctrina jurisprudencial en materia de importe abonado en concepto de coste de alquiler de vivienda, ha sido reiterada en la STS/4ª de 21 de febrero de 2020 (recurso 3229/2017), exponiéndose:

"Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de la misma cuestión que ahora se nos plantea, con relación al coste del alquiler de la vivienda, en supuestos de trabajadores de la misma empresa demandada, en las STS/4ª de 16 abril (rcud. 24/2017 ) y 19 julio 2018 (rcud. 472/2018 ), cuya doctrina debemos de aplicar nuevamente.

En ellas poníamos de relieve que no estamos ante supuestos de movilidad geográf‌ica del art. 40 ET, sino pactos contractuales suscritos con la f‌inalidad específ‌ica de que la prestación de servicios se desarrolle en una determinada ubicación en país extranjero. Y recordábamos que, cuando se trata de la celebración del contrato para la prestación...

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