STSJ Cataluña 3314/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3314/2021
Fecha16 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001749

EBO

Recurso de Suplicación: 1570/2021

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 16 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3314/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 968/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de Dª. Guillerma, provista del D.N.I. nº. NUM000, asistida del letrado D. ANTONI RAMÍREZ ANGELAT, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MARIA ORTEGA GARCÍA, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, conf‌irmando la resoluciones de la D.P. del INSS que han sido objeto de impugnación.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Guillerma, nacida el día NUM001 .1953, provista del D.N.I. nº. NUM000, af‌iliada a la seguridad social con nº NUM002, estando encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta propia, como consecuencia de ser Administradora y Socia trabajadora de la Mercantil denominada REVIMAX, S.L. con C.I.F. n° B-59998500, solicito JUBILACION ACTIVA en régimen especial para trabajadores autónomos, dando lugar al expediente nº NUM003 .

(Hechos que resultan de los folios 29 al 71 de las actuaciones).

SEGUNDO

Examinada la solicitud, por la D.P. de INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 26/09/18 en la que acordó reconocer a Dª. Guillerma, pensión de jubilación activa según las normas del régimen general, con una base reguladora de 697,41 euros, porcentaje del 50%, en cuantía de 348,71 euros mensuales y efectos económicos desde 01/10/2018.

(Hechos admitidos por las parte y resultantes de los folios 41 al 62 reverso y 63 de las

actuaciones).

TERCERO

Frente a dicha resolución se presentó con fecha 23/10/2018 por Dª. Guillerma reclamación previa a la vía jurisdiccional al considerar que le correspondía el 100% de la base reguladora reconocida ya que la empresa Revimax SL, de la que es administradora, cuenta con 4 trabajadores af‌iliados en el régimen general de la Seguridad Social por cuenta ajena.

(Hechos que resultan del folio 46 al 63 de las actuaciones).

CUARTO

Dicha reclamación previa en vía administrativa fue desestimada por la D.P. del INSS mediante resolución de fecha 19/11/18.

Entre los motivos esgrimidos en dicha resoluciones se adujo"

..El último régimen en que está de alta es el régimen de autónomos. Computando solo las cotizaciones de ese régimen, en la fecha del hecho causante de la pensión no se acredita 15 años cotizados y no acredita tener cumplida su edad ordinaria de Jubilación. Por ello, la pensión no puede reconocerse según las normas del régimen de autónomos.

... En aplicación del cómputo recíproco, la pensión se ha reconocido según las normas del régimen general porque es en el que más días tiene cotizados.

..Su inclusión en el régimen especial de autónomos viene determinada por su condición de administradora de una entidad con personalidad jurídica propia distinta de la del trabajador autónomo.

... no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena, actuando como persona física incluida en el campo de aplicación del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomo..·"

( Hechos que resultan del folio 62 reverso y 63 de las actuaciones).

QUINTO

Dª. Guillerma, presento con fecha 29/11/18 demanda ante los juzgados de lo social de Barcelona impugnando las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 26/09/18 y 19/11/18, interesando el reconocimiento de pensión de jubilación activa en régimen de especial de trabajadores autónomos .

(Hechos que resultan de los folios 1 al 7 de las actuaciones).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, y tras centrar el "objeto litigioso" en decidir "si la parte actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 205 y siguientes del TRLGSS para acceder a la pensión de jubilación activa en el RETA y (en concreto) "...si cumplía el período mínimo de cotización de 15 años en dicho régimen y si tenía trabajadores a su cargo " (Fj tercero), se remite el Juzgador a quo al criterio sustentado por la sentencia que cita del TSJ de Castilla/ León (Burgos) de 20 de marzo de 2019 para concluir (en armonía con el mismo y por remisión a los diversos pronunciamientos judiciales recogidos al inicio de su quinto fundamento jurídico) que siendo así que "la parte actora no acreditó tener contratado a trabajador por su cuenta sino que los cuatro trabajadores lo son por cuenta y bajo la dependencia de una persona jurídica como lo es la mercantil (Revimax SL -hp tercero-)...no

se acredita el cumplimiento" del requisito de acceso a la pensión de jubilación activa. A lo que añade la concurrente circunstancia (obstativa) de que, no acreditando un período de cotización superior al mínimo, "difícilmente se puede alcanzar el 100% de la base reguladora que es otra de las exigencias f‌ijadas por la Sala 4ª del TS para poder acceder a dicha pensión" (Sentencia de 24 de enero de 2018).

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la benef‌iciaria un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 214 de la LGSS al considerar satisfechos "todos los requisitos establecidos en la norma", pues partiendo que tiene "el control absoluto de la sociedad mercantil" como Administradora Unica de la misma el legislador no se ref‌iere "única y exclusivamente a los autónomos personas físicas" de forma que "excluya a los autónomos de forma expresa"; invocando, a tal efecto, distintas sentencias tanto de las Salas de Suplicación como de la del Tribunal Supremo que cita de 3 de diciembre de 2019 (recurso 5252/2017).

Según dispone la norma cuya infracción se denuncia "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos: a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonif‌icaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado. b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento. c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial" (214.1)

"La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento ".

TERCERO

En su interpretación de este último apartado se remite la STSJ de La Rioja de 5 de marzo de 2020 al Preámbulo de la Ley 6/2017 (introductoria del texto litigioso), la cual "articula una serie de medidas que inciden en la mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro, y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas def‌initorias del colectivo de emprendedores, a través de su disposición f‌inal quinta, modif‌icó los apartados 2 y 5 del Art. 214 LGSS, en un doble sentido .Por un lado, en el punto 2 introdujo un nuevo párrafo a continuación del primero, del siguiente tenor: No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento"; mientras que el apartado 5 pasó a tener la siguiente redacción: Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual...

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