STSJ Cataluña 3126/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3126/2021
Fecha08 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002165

mm

Recurso de Suplicación: 1938/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3126/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento nº 757/2019 y siendo recurridos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Horacio contra la empresa CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Horacio, se af‌ilió al Sindicato Comisiones Obreras de Cataluña el 1-9-99, mientras era trabajador de la empresa MECANISMOS AUXILIARES INDUSTRIALES (MAISA).

SEGUNDO

El 1-6-04 el actor y la demandada (CS CONC, Federación Minerometalúrgica) suscribieron un contrato de trabajo temporal para prestar servicios como "personal sindicalista", con nivel "sindicalista V", para la obra o servicio consistente en "mandato sindical" ("mandato sindical, para la realización de tareas de dirección y responsabilidad sindical"), siendo la duración del contrato "desde el 01-06-04 hasta la celebración del IX proceso congresual de la CONC, excepto que los organismos de dirección del sindicato, dada la condición de sindicalista de la persona contratada, decidieran f‌inalizar el mandato antes de la celebración del proceso congresual, en virtud de lo que dispone el AMAS a este respecto".

En la comunicación del contrato al SPEE se hizo constar como "ocupación desempeñada" la de "abogados".

TERCERO

El 1-6-05 el actor y la demandada (CS CONC, Federación Minerometalúrgica) suscribieron otro contrato de trabajo temporal para prestar servicios como "personal sindicalista", con nivel "sindicalista nivel V", para la obra o servicio consistente en "mandato sindical" ("mandato sindical, para la realización de tareas de dirección, responsabilidad sindical y asesoramiento legal, en el ámbito de la Federación minero metalúrgica de Cataluña"), siendo la duración del contrato "desde el 01-06-05 hasta la celebración del IX proceso congresual de la CONC, excepto que los organismos de dirección del sindicato, dada la condición de sindicalista de la persona contratada, decidieran f‌inalizar el mandato antes de la celebración del proceso congresual, en virtud de lo que dispone el AMAS a este respecto".

En la comunicación del contrato al SPEE se hizo constar como "ocupación desempeñada" la de "secretarios, administrativos y asimilados".

CUARTO

El 1-6-09 el actor y la demandada (CS CONC, Federación Industria) suscribieron otro contrato de trabajo temporal para prestar servicios como "sindicalista", con categoría "sindicalista 3", para la obra o servicio consistente en "mandato sindical" ("mandato sindical, para la realización de tareas de responsabilidad sindical y asesoramiento legal en el ámbito de la Fed Industria"), siendo la duración del contrato "desde el 01-06-09 hasta la celebración del X proceso congresual de la CONC, excepto que los organismos de dirección del sindicato, dada la condición de sindicalista de la persona contratada, decidieran f‌inalizar el mandato antes de la celebración del X proceso congresual, en virtud de lo que dispone el AMAS a este respecto". En la comunicación del contrato al SPEE se hizo constar como "ocupación desempeñada" la de "secretarios, administrativos y asimilados".

QUINTO

El 1-2-13 la Federación de Industria de CCOO de Cataluña y la Unión Intercomarcal de CCOO de las Tierras de Lérida acordaron def‌inir un espacio de colaboración de trabajo sindical entre ambas, mediante la puesta en marcha de la f‌igura del sindicalista de referencia para dar respuesta y cubrir espacios de poca o difícil presencial del sindicalismo organizado, estableciendo para el mismo una dedicación del 60% a la Federación de Industria como responsable de políticas sectoriales y un 40% al territorio en las que asumiría las funciones de refuerzo. Asimismo, se acordó que la Federació de Industria se haría responsable de hacer el encargo de servicio para formalizar el contrato de mandato sindical del actor.

SEXTO

El 1-2-13 el actor y la demandada (CS CONC, Federación Industria) suscribieron otro contrato de trabajo temporal para prestar servicios como "sindicalista", con categoría "sindicalista 3", para la obra o servicio consistente en "mandato sindical" ("mandato sindical, para la realización de tareas de responsabilidad sindical y asesoramiento legal en el ámbito de la Fed de Industria"), siendo la duración del contrato "desde el 01-02-13 hasta la celebración del proceso congresual de la CONC, excepto que los organismos de dirección del sindicato, dada la condición de sindicalista de la persona contratada, decidieran f‌inalizar el mandato antes de la celebración del proceso congresual, en virtud de lo que dispone el AMAS a este respecto". En la comunicación del contrato al SPEE se hizo constar como "ocupación desempeñada" la de "asistentes de dirección y administrativos".

SÉPTIMO

El 1-4-17 la demandada entregó al actor una carta con el siguiente contenido:

"En el último Congreso de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA ha sido elegida, por un período de cuatro años, la Comisión Ejecutiva, órgano de dirección que tiene atribuidas por el artículo número 18 de los Estatutos de la CS de la CONC, la ejecución de las decisiones y directrices adoptadas por el Consejo y por el Congreso.

La Comisión Ejecutiva ha acordado tu nombramiento

El desarrollo de las tareas sindicales, correspondientes a su responsabilidad exigen dedicación exclusiva, por ello, con efectos de la fecha de tu nombramiento serás compensado económicamente con la cantidad mensual correspondiente a la responsabilidad de SINDICALISTA 3 como compensación a los gastos generados por su tarea sindical.

En aplicación del artículo 97.2.l de la LGSS, se procede en la fecha indicada más abajo a darte de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Finalizadas las tareas de responsabilidad sindical, o en el caso de ser cesado, en cualquier momento, por la dirección de tu ámbito, f‌inalizará la retribución compensatoria

El mandato sindical no es una prestación laboral sino un cargo representativo, y su duración está sujeta a las normas democráticas internas del sindicato.

Todos los sindicalistas están sujetos a la temporalidad y revocabilidad propia de los cargos electos".

OCTAVO

El 30-3-17 la demandada entregó al actor una carta con el siguiente contenido:

"Una vez f‌inalizado el proceso congresual y elegidos los nuevos órganos de la dirección, se ha reunido la Comisión Ejecutiva de la Federación de Industria de CCOO de Cataluña/, y ha tomado la decisión de f‌inalizar tu mandato sindical con dedicación remunerada que tenías hasta la actualidad, siendo la fecha de f‌inalización el 30 de marzo del 2017, aun manteniendo tu vinculación voluntaria y no remunerada con el sindicato que nace de tu af‌iliación a CCOO de Cataluña.

El mandato sindical no es una prestación laboral sino un cargo representativo y su duración está sujeta a las normas democráticas internas del sindicato. Todos los sindicalistas están sujetos a la temporalidad y revocabilidad propia de los cargos electos".

NOVENO

El 14-4-17 la demandada entregó al actor una carta con el siguiente contenido:

"Una vez f‌inalizado el proceso congresual y elegidos los nuevos órganos de la dirección, se ha reunido la Comisión Ejecutiva de la Fed/Unión FEDERACIÓN DE INDUSTRIA de la C.S.CONC, y ha tomado la decisión de f‌inalizar tu mandato sindical con dedicación remunerada que tenías hasta la actualidad, siendo la fecha de f‌inalización el 30 de abril del 2017, aun manteniendo tu vinculación voluntaria y no remunerada con el sindicato que nace de tu af‌iliación a CCOO de Cataluña.

El mandato sindical no es una prestación laboral sino un cargo representativo y su duración está sujeta a las normas democráticas internas del sindicato. Todos los sindicalistas están sujetos a la temporalidad y revocabilidad propia de los cargos electos".

DÉCIMO

El 30-4-17 el actor f‌irmó un documento de f‌iniquito elaborado por la demandada, relativo a salario por un importe bruto de 4.656,01 euros (1.986,44 euros netos).

UNDÉCIMO

Y el 1-5-17 la demandada entregó al actor otra carta con el siguiente contenido:

"En el último Congreso de ÁREAS DE TIERRAS DE LERIDA ha sido elegida, por un período de cuatro años, la Comisión Ejecutiva, órgano de dirección que tiene atribuidas por el artículo número 18 de los Estatutos de la CS de la...

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