ATS, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2021

Fecha del auto: 01/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1447/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1447/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Marzo de 2021 se interpuso por la Letrada Dª Elena Raquel Lara Moral, en nombre y representación de D. Melchor, Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de Marzo de 2021 dictada en el Recurso de Suplicación Nº 26/2021.

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Elena Raquel Lara Moral, en nombre y representación de D. Melchor, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2021, solicitó, ante esta Sala, medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8 y 28 de octubre de 2019, en lo que respecta a la Suspensión de la Subasta Pública de los Inmuebles del deudor, D. Melchor, acordada para el 15 de Septiembre de 2021 a las 11 horas.

TERCERO

Mediante providencia de 27 de julio de 2021, se dio traslado de mencionado escrito a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, se opuso a la medida cautelar solicitada, habiendo transcurrido el plazo, sin que las partes recurridas personadas hayan evacuado el requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las medidas cautelares en el proceso laboral se encuentran reguladas por el artículo ( art.) 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), albergado en su capítulo I del Título I del Libro Segundo denominado "De los actos preparatorios y diligencias preliminares, de la anticipación y aseguramiento de la prueba y de las medidas cautelares".

Las medidas cautelares, según constante y reiterada doctrina de esta Sala, son "instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al proceso declarativo implica el propio desarrollo del proceso; y su objetivo fundamental consiste en eliminar tal peligro que podría producirse por el retraso en dictar sentencia.

Característica fundamental de las medidas cautelares es su instrumentalidad que se concibe desde la convicción de que las medidas cautelares no son nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente ordenadas a la emanación de una resolución definitiva cuya práctica fructífera tratan de asegurar. En efecto, la tutela cautelar es, respecto del proceso principal una cautela mediata, más que para hacer justicia sirve para garantizar un eficaz funcionamiento de la justicia. Por ello cabe sostener un concepto amplio de instrumentalidad que la concibe como el vínculo que une la medida cautelar con la resolución judicial definitiva lo que amplíia decididamente su campo de actuación abarcando no sólo una función meramente aseguradora de la situación preexistente al inicio del proceso principal; sino también, una función modificativa de los hechos existentes en el momento del inicio del proceso como única forma de garantizar la real efectividad de la sentencia. De esta forma, la medida cautelar sigue la suerte del proceso principal, de forma tal que, una vez extinguido el proceso principal, aquélla se extingue también" ( ATS de 10 de febrero de 2021, rec. 3013/2019).

Esa regulación se completa con la remisión que se hace en aquel precepto procesal laboral a los arts. 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de entre cuyos artículos destacamos lo que dispone el art. 728, en su aparato 1 y 2, al señalar que "Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria [.....] 2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito"

Igualmente, tenemos en consideración el mandato del art. 74.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en el que se dispone que " 2. Las resoluciones firmes en vía administrativa de las entidades gestoras de la Seguridad Social que impongan sanciones económicas por infracciones de Seguridad Social se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, que instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta".

Y el art. 75.1 en el que se dispone que "1. Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento".

SEGUNDO

En el presente recurso se ha presentado por la parte recurrente escrito en el que interesa de esta Sala, con amparo en los arts. 152 y 79 LRJS la adopción de medida cautelar urgente consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del recurso, a fin de evitar que se lleve a efecto la venta en pública subasta del bien inmueble embargado al Sr. Melchor, que se ha señalado para el día 15 de septiembre, de 2021, a las 11, horas.

Las circunstancias a considerar son las siguientes: por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 28 de octubre de 2019, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral que sufrió el trabajador Sr. Rodrigo, el 9 de septiembre de 2016, imponiendo un recargo en las prestaciones que se deriven de dicho accidente y que se identifican con la gran invalidez, en el 50% y a cargo exclusivo del Sr. Melchor, en su condición de empresario. Dicho expediente, según indica la resolución, fue trasladado a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de proceder a la recaudación.

La resolución judicial fue objeto de demanda presentada por el Sr. Melchor, estimándose parcialmente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, autos 893/2020, que rebajó el recargo al 40%. Frente a dicha sentencia se recurrió en suplicación por todas las partes del proceso, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Burgos, el 3 de marzo de 2021, que ha desestimado todos los recursos. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandante, Sr. Melchor, insistiendo el recurrente en lo que ya hizo valer ante la Sala de suplicación.

Por su parte, en vía recaudatoria, el 19 de febrero de 2020, la TGSS emitió reclamación de deuda frente al Sr. Melchor por el importe del capital coste en concepto de responsabilidad por recargo de prestaciones, en el accidente sufrido por el Sr. Rodrigo, por la cuantía de 248.790,02 euros, más los intereses de capitalización que ascendían a 13.213.26 euros (total 262.002,38 euros). Seguidamente, el 3 de septiembre de 2020 se emitió providencia de apremio por un importe de 262.002,38 euros de principal y 52.400,68 euros de recargo (total 314.404,06 euros), dictándose Diligencia de embargo, el 14 de octubre de 2020, que se practicó sobre los tres siguientes bienes inmuebles:

  1. finca núm. NUM000 (sita en AVENIDA000, NUM001. el 50% de la núm. 13672, (sita en C) DIRECCION002, NUM002; y 3. la núm. 11880, (sita en la C/ DIRECCION000, NUM002. Igualmente, se procedió al embargo de bienes muebles (dos vehículos). Y por providencia de 12 de julio de 2021, la TGSS ha señalado día para la subasta de los inmuebles, que tendrá lugar el 15 de septiembre próximo, en concreto de la finca núm. NUM000.

TERCERO

Tras haberse dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, éste ha emitido informe en el que considera que debe rechazarse la medida cautelar interesada por cuanto que, a tenor del art. 79 de la LRJS y art. 130 de la LRJCA, los argumentos que esgrime la parte que solicita la medida no son atendibles por cuanto que no es posible aceptar la medida cautelar cuando hay sentencia y está en trámite un recurso interpuesto por dicha parte ya que la medida cautelar está al servicio de quien no ha obtenido tutela y no para quien la ha obtenido aunque sea contraria a sus intereses, pudiendo, hasta que se dicte sentencia firme, acudir a la ejecución provisional. Además, no hay apariencia de buen derecho cuando resulta que en la instancia se ha mantenido la responsabilidad empresarial en el recargo.

CUARTO

Dado que la parte recurrente ha impugnado la resoluciones administrativas y judiciales que han mantenido su responsabilidad en el recargo de las prestaciones, como ya ha venido aplicando esta Sala, es necesario señalar, con carácter previo, que aquí no se ha apreciado la urgencia con la que fue interesada la medida, entendiendo que lo pretendido podía adoptarse en plazo adecuado para que, en caso de estimarse, tuviera efectividad la medida.

Pues bien, y tomando en consideración la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, la exposición de los antecedentes que se han recogido anteriormente, ponen de manifiesto que la TGSS pretende llevar a cabo la subasta de un bien inmueble para cubrir, con lo que de ella se obtenga, las cantidades que comprendían la providencia de apremio en relación con el importe del recargo de las prestación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez cuando se encuentra pendiente de sentencia firme la impugnación de la resolución judicial que afecta al recargo de prestaciones, al haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina al que se anuda la medida cautelar aquí interesada.

En estas circunstancias es razonable adoptar la medida interesada que tan solo afecta a la suspensión de la subasta, y no a los embargos que en su día fueron acordados y que, en sí mismos, siguen suponiendo un aseguramiento de la efectividad de la resolución administrativa que se encuentran recurrida en vía judicial y, por tanto, adolece de la firmeza necesaria para una ejecución recaudatoria forzosa y definitiva.

En primer lugar debemos negar una de las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en su informe de desestimación de la medida. Nos referimos a la imposibilidad de pedir en este momento la referida medida, al estar ante una sentencia que podía ser ejecutada provisionalmente. Y ello porque en este caso, y aunque la medida cautelar se ha presentado en vía de recurso, la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia no se podría activar ya que estamos ante una demanda que impugna una resolución administrativa que, en si misma, es ejecutiva y que declara al empresario responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndole un recargo de las prestaciones de invalidez que tenga reconocidas o de futuro pueda tener el trabajador accidentado. Esto es, no nos encontramos con una acción planteada frente a una resolución administrativa que denegó el recargo por la que se acuda ante la jurisdicción social para que se declare responsable al empresario por falta de medidas de seguridad o que esa responsabilidad sea superior a la declarada administrativamente. El recargo por falta de medidas de seguridad puede obtenerse por dos vías. Así lo clarificó la ST, Sala de Conflictos del art. 38 de la LOPJ, de 29 de abril de 2019, procedimiento 1/2019, en la que, tomando la normativa recaudatoria, puso de manifiesto que " la normativa anteriormente señalada prevé, en efecto, dos formas de declarar la procedencia del recargo:

La primera, su declaración por el INSS, el órgano administrativo competente, en cuyo caso debe dar traslado de su resolución a la TGSS para que esta proceda a la "recaudación" de la suma necesaria para abonar tales recargos, previa determinación del "capital coste" de los mismos ( artículos 75.1, 2 y 3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

La segunda, su reconocimiento por sentencia ( artículo 75.4 del Reglamento), que "se ejecutará a través de los trámites establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente en el caso de que trate de pensiones""

Por tanto, en un caso como el presente -reconocimiento en vía administrativa del recargo- la sentencia de instancia no condena realmente al empresario sino que confirma la resolución administrativa, aunque rebajando el importe de la responsabilidad. Esto es, el demandante que ha recurrido la sentencia que confirma la resolución administrativa no puede tener la condición de parte ejecutante en el proceso laboral, ni tan siquiera provisionalmente porque se confirme la resolución administrativa, aunque por menor efecto económico. En consecuencia, la doctrina que se invoca en el informe del Fiscal no está pensada para casos como el que nos ocupa.

Tampoco consideramos que no se justifique en este momento la apariencia de buen derecho, en relación con los fundamentos de la pretensión que puede perseguir la parte actora en el presente recurso.

Esto es, en lo que legalmente se identifica como juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión, como justificación de la adopción de la medida para no dificultar la efectividad de la tutela que puede otorgarse con la sentencia que esta Sala dicte, aun cuando es consciente esta Sala de la dificultad que, en cuestiones como la que plantea el recurso de unificación de doctrina , presenta la exigencia de contradicción, tal y como ya viene advirtiendo esta Sala al decir que "cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004). 14 julio 2006, rec. 2610/2005) 16 enero 2007 (rec. 1307/2005). La STS 880/2016 (rec. 2943/2014; Pleno) pone de relieve las peculiaridades y dificultades que posee la contradicción en materia de recargo de prestaciones" ( STS de 18 de septiembre de 2018, rcud 144/2017), y que en el presente recurso se presenta como contradictoria otra sentencia dictada en suplicación, es lo cierto que esa dificultad no puede impedir entender que exista fundamento en el recurso, que se apoya en la falta de relación causal entre el accidente y la falta de formación específica por la empresa en tareas propias del puesto de trabajo, (siendo que el accidente se produjo bajando el trabajador de una escalera, en perfectas condiciones, y se desconoce la razón de la caída y el trabajador tenia formación previa a su contratación en trabajos en altura, debidamente certificado) y que, dentro de ese juicio indiciario en el que nos encontramos, podría verse atendido el derecho reclamado.

Además, los intereses en juego también podrían justificar la adopción de la medida cuando, insistimos, la subasta que se quiere suspender provocaría un efecto irreversible y de difícil reparación en caso de que se pudiera dejar sin efecto el recargo impuesto y, además, no se presenta como necesaria su celebración en este momento cuando la firmeza de la decisión judicial solo está pendiente del recurso ante esta Sala, sin que el beneficiario del recargo pierda con la suspensión de la subasta las garantías que ya existen para la efectividad de su derecho, mediante los embargos sobre bienes muebles e inmuebles acordados.

En definitiva, la subasta puede generar ineficacia de la sentencia que se pueda dictar en el presente recurso porque, como hemos dicho, la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria que se dicte haría irreversible la pérdida del bien inmueble, siendo que la subasta puede posponerse, en la fecha de su celebración, a un momento adecuado y con la necesaria declaración de firmeza de la resolución judicial que permita al órgano recaudador actuar en consonancia con dicha decisión, no frustrando la suspensión el futuro cobro de la deuda que pudiera resultar, de confirmarse la resolución judicial que es objeto del recurso de unificación de doctrina sino que, en caso de estimarse el recurso, la no adopción de la medida cautelar que se interesa estaría generando un daño al demandante sobre su patrimonio de imposible o difícil restitución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Estimar la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por la representación letrada de D. Melchor.

  1. - Acordar cautelarmente la suspensión de la venta en pública subasta del bien inmueble identificado como finca núm. NUM000 (sita en AVENIDA000, NUM003, de DIRECCION001), que se ha señalado para el día 15 de septiembre, de 2021, a las 11, horas.

  2. - Ordenar que se remita oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, adjuntado la presente resolución, para que, en cumplimiento de la misma, proceda a la suspensión de la subasta indicada.

  3. - No realizar pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
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    ...en todo caso al tribunal que dictó la sentencia recurrida y, en ningún caso, a esta Sala." - Posteriormente, el auto del TS de 1 de septiembre de 2021, recurso 1447/2021, acordó una medida cautelar solicitada durante la tramitación de un recurso de casación para la unificación de doctrina. ......

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