STSJ Asturias 810/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución810/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33024 45 3 2019 0000317

SENTENCIA: 00810/2021

APELACIÓN Nº 165/2021

APELANTES: D. Jesús Manuel; Dª Esperanza

PROCURADOR: D. Pedro Pablo Otero Fanego

APELADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. Juan Ramón Suárez García

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 165/2021, interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Esperanza, representados por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, actuando bajo la dirección Letrada de D. Sergio Robledo Suárez, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Higinio Solar Miranda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 315/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de marzo de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADAY POSICIONES DE LAS PARTES .

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego, en nombre y representación de los esposos D. Jesús Manuel y Dña. Esperanza, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Gijón, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada en los autos de P.A. 315/2019, por la que se inadmite el " recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Esperanza contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Gijón en relación con las liquidaciones del IIVTNU efectuadas por los inmuebles con referencias catastrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por un importe total de 5.691 62 euros. Con expresa condena en costas de la parte demandante ".

La Sentencia apelada inadmite el recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.c), en relación con el art. 25 de la LJCA; y con los artículos arts. 137 y 108 de la Ley 7/85; y arts. 226, 227 y 249 de la Ley General Tributaria, en cuanto los recurrentes no habían agotado la vía administrativa previa, en concreto no habían interpuesto reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gijón.

Los recurrentes combaten los argumentos de la Sentencia de instancia alegando, en primer lugar, la vulneración del art 24 de la C.E., de conformidad a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 3 de octubre de 2019. Y en tal sentido, afirma que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, recuerda que es doctrina Constitucional la que viene a establecer que el Derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art 24.0 de la CE incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo. Si bien es cierto que la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad, no es menos cierto, que cuando la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva, es contraria al art 24 de la CE. Como sucede en el caso objeto de litis, el TC ha fallado que cuando el acto impugnado no ha sido debidamente notificado al administrado, al haberse producido el mismo por silencio administrativo, ello implica la vulneración de lo dispuesto en el art 40 de la Ley 39/2015, que obliga a la Administración a notificar sus resoluciones y en su caso, a informar si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que proceden contra el mismo, al objeto de impedir a la administración beneficiarse de las irregularidades de la propia administración en perjuicio de los derechos de los ciudadanos.

En segundo término, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de fecha 21 de mayo de 2018, (número 815/2018), en cuanto que no resulta obligado interponer el preceptivo recurso de reposición, y consecuentemente la posterior reclamación económico-administrativa, en el ámbito local cuando exclusivamente se discute la inconstitucionalidad de la norma.

Finalmente, en cuanto al fondo, sostiene la inexistencia del hecho imponible, por no haberse producido el incremento de valor de los terrenos, remitiéndose a las escritura de compra y de venta.

Por el Procurador Sr. Suárez García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, se presenta escrito de oposición al recurso de apelación en el que se impugnan los argumentos expuestos en aquél, y se razona que no cabe plantear en la apelación las mismas cuestiones suscitadas en el recurso, no constituyendo la segunda instancia una nueva revisión de los mismos motivos invocados en la primera. Por otro lado, rechaza la aplicación de la doctrina del TC invocada por los apelantes, en cuanto que no concurre el mismo supuesto de hecho, dado que en este caso sí hubo una notificación de las liquidaciones con pie de recurso donde se advertía expresamente de la necesidad de acudir a la reclamación económico-administrativa previa. Además, posteriormente a la interposición del recurso se dictó resolución desestimatoria expresa en la que también se recogía esa necesidad. Rechaza igualmente la aplicación a este supuesto de la doctrina de la STS de fecha 21 de mayo de 2018, en tanto en aquél supuesto únicamente se invocaba la inconstitucionalidad del precepto, y además, aquí es aplicable el régimen especial de las ciudades de gran población.

SEGUNDO .- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que la Administración demandada se opone al recurso de apelación, recordando, con carácter previo, los límites de esta instancia, procede recordar, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y...

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