STSJ Cataluña 158/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2021
Fecha11 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 98/2021

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Novena

Procedimiento Abreviado 65/2018

Juzgado de Instrucción 3 DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 158

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 98/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 7 de febrero de 2020 en su Procedimiento Abreviado 65/2018 en el que figura como acusado Benigno.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

  1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

    "El acusado Benigno nacido en Ecuador el NUM000/1971, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, sobre las 16:30 horas del día 10 de agosto de 2016, aprovechando la visita de Elvira, de catorce años de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 2002, a su domicilio sito en la CALLE000 NUM003 de la localidad de DIRECCION000, y cuando se encontraban sentados ambos en el sofá, el acusado la agarró de los hombros y del pelo para impedir que se moviera y, con ánimo libidinoso y para satisfacer su deseo sexual le realizó tocamientos, por encima de la ropa, en la zona genital y le dio un beso en la boca, lo que le produjo a la menor, en ese momento, un estado de ansiedad acompañado de llanto y nerviosismo".

  2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Benigno, ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de UN DELITO DE ABUSOS SEXUALES, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción, y se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CUATRO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACION a Elvira a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia no inferior a 150 metros, ( arts 75 del CP ), y a la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez cumplida la pena de privación de libertad, así como al pago de las costas ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

    Y en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Elvira, por medio de su representante legal, en concepto de indemnización por los daños morales causados, el importe de 1.500 euros, con el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

  3. Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Benigno y por el Ministerio Fiscal.

  4. Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen los correspondientes escritos quedaron las actuaciones para deliberación y fallo.

  5. La acusación particular ejercitada por Encarna se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de Benigno.

  2. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  3. En su primer motivo de impugnación alega el recurrente indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

    El motivo, tal como viene articulado, fundamentado en infracción de ley, exige la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia y que la discrepancia se limite a la calificación normativa de los mismos. No obstante, en su desarrollo el apelante alega que el tribunal no ha contado con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, de forma que la revisión se realizará conforme a su exposición.

    En el motivo, después de dejar constancia de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para dotar de valor incriminatorio a la declaración de la víctima, únicamente se alega que la declaración de la menor Elvira no fue realizada por expertos psicólogos ni complementada por una evaluación de tal carácter.

  4. La impugnación carece de fundamento. En efecto, la valoración de las pruebas, sin excepción, corresponde al tribunal ante el que se practican, y por tanto también la apreciación de la declaración de la víctima, aun cuando sea menor de edad. Es cierto que en casos de niños de muy corta edad o personas con trastornos psicológicos los peritos psicólogos pueden aportar elementos de juicio y pautas de valoración, pero en ningún caso pueden sustituir la labor de apreciación que le corresponde al tribunal.

  5. El Tribunal Supremo se ha referido en constante doctrina a tales pruebas periciales y ha señalado en que en modo alguno pueden relevar el análisis crítico que el tribunal debe realizar de las declaraciones que se integran en el cuadro probatorio plenario. En este sentido la STS de 6 de marzo de 2014 incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. En el mismo sentido la STS de 14 de octubre de 2014 afirma que " no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...". Y añade que "incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la pruebo pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la...

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