STSJ Murcia 552/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2021
Fecha15 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00552/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0004518

Equipo/usuario: CCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2021

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000508 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Jesús

ABOGADO/A: ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA, Justino, Leonardo, Mariano, Crescencia, Melchor, SERVICIO MURCIANO DE SALUD

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,,,, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,

En MURCIA, a quince de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús, contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, dictado en proceso número 508/2020, sobre TUTELA, y entablado por D. Jesús frente a CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA, SERVICIO MURCIANO DE SALUD,

D. Melchor, Dª. Crescencia, D. Justino, D. Leonardo, D. Mariano y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCON VALERO se ha formulado voto particular discrepante, el cual se expresa al f‌inal de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN .

Por Don Jesús, Facultativo Sanitario Especialista en la Sección de Oncología Médica del Hospital General Universitario Morales Meseguer, presentó demanda por acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales, invocando también la infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Ello dio lugar al proceso 508/2020 del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia se dictó el 14/10/2020 Auto por el que se declaraba la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del asunto sin perjuicio del derecho del demandante a interponer la demanda ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Disconforme con la anterior resolución judicial, el actor formuló contra la misma Recurso de Reposición, el cual fue desestimado por nuevo Auto del Juzgado citado de 10/11/2020. En el Recurso de Reposición se dejó dicho que se desistía de la vulneración de derechos fundamentales de los artículos 10, 14, 15, 24 y 35 de la Constitución, manteniendo únicamente la demanda por acoso laboral e incumplimiento de las demás normas y obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, acumulando a dicha demanda la reparación de los daños causados.

TERCERO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN .

Contra el Auto de 10/11/2020 se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de Don Jesús .

CUARTO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de junio de 2021.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Frente al auto de 14 de 0ctube de 2020 se instrumenta recurso de suplicación, pues, a juicio del recurrente, sería competente está jurisdicción social.

El motivo de recurso se rechaza.

En efecto, el actor, en su demanda, invoca que ha visto vulnerado el artículo 10 en tanto en cuanto está siendo sometido a un trato vejatorio que atenta contra su dignidad como persona y trabajador, el artículo 14 dado que en este supuesto el demandante está siendo sometido a una persecución cuya única f‌inalidad es que el demandante no desarrolle su profesión como médico porque los demandados no lo consideran apto, no existiendo sustento real dado que el demandante cumple todos y cada uno de los requisitos objetivos que avalen su profesionalidad, habiendo aprobado todos los exámenes y pruebas necesarias para ello, el artículo 15 dado que el actor ha visto mermada su integridad física estando en la actualidad de baja debido a la actitud que los demandados tienen para con él, estando incapacitado en la actualidad para su trabajo y el artículo 35 de la Constitución Española en tanto en cuanto el demandante está viendo coartado su derecho a la promoción profesional tal y como se ha expuesto detalladamente en la presente demanda.

Pide que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y por su resultado tenga por formulada DEMANDA EN RECLAMACIÓN POR ACOSO LABORAL CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la EL SERVICIO MURCIANO DE SALUD,CONSEJERÍA DE SALUD DE LA REGIÓN DE MURCIA, Melchor, Crescencia, Justino, Leonardo, Mariano y contra el MINISTERIO FISCAL, con los domicilios antes indicados, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se reconozca la situación de acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales y condene a los demandados a cesar en su actuación, condenándolos además a abonar al demandante 150.000 € como indemnización por daños morales.

En tales condiciones, el desistimiento que se formuló no puede alterar la competencia jurisdiccional por razones de orden público procesal ( artº 11 de la LOPJ), ya que implícitamente subyace la posible violación de derechos fundamentales, que el propio actor enumera en su demanda y no cabe admitir un posible fraude de ley procesal, que consistiría en una suerte de espigueo procesal respecto de la elección de la jurisdicción que sería competente, al pretender cambiar los términos litigiosos en el recurso de reposición, ya que frente a la presentación formal o f‌icticia coexiste el verdadero fondo material, lo que nos conduce indirectamente a la aplicación de la denominada teoría o doctrina del " nomem iuris ", que no resulta necesario desarrollar más extensamente.

Además, a ello se une que, planteada la demanda por violación de derechos fundamentales, no quepa aceptar en vía de recurso de reposición una modif‌icación sustancial, por aplicación, mutatis mutandis, del artº 85.1 de la LRJS, pues ello signif‌icaría actuar contra la naturaleza real del litigio, ya que bajo el acoso descrito subyace la presunta violación de derechos fundamentales, como consta en la demanda del actor, sin que sea aceptable alterar la competencia jurisdiccional por un mero voluntarismo de parte.

Lo anteriormente expuesto determina que el auto recurrido deba ser conf‌irmado,...

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