ATSJ Cataluña 141/2021, 10 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 141/2021 |
Fecha | 10 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 253/2020
501/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 15 Audiencia Provincial Barcelona
5992/2017 Proc. Ordinario (Contratación - 249.1.5) - Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona
Recurrente: Vicenta y Constancio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Letrado: Jose Maria Ortiz Serrano
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Letrado: PATRICIA NAVARRO MONTES
AUTO NÚM. 141/21
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 10 de mayo de 2021.
La representación procesal de D. Constancio y de Dª Vicenta ha interpuesto un recurso de casación contra la Sentencia núm. 2097/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 501/2020.
En el único motivo de dicho recurso de casación se denuncia, junto a la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC, la del art. 83 del RDL 1/2007, de 16 noviembre, y la de la normativa europea relativa a los consumidores y usuarios, contenida en los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con la doctrina establecida con carácter general en la STJUE de 16 julio 2020, a efectos de resolver sobre el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución de las cantidades abonadas por un usuario o consumidor en aplicación de una cláusula nula de un contrato de préstamo bancario,
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada en diversas resoluciones (ATS 4 diciembre 2015 [JUR 2015\302050], ATS 19 julio 2017 [RJ 2017\3384]), pero especialmente en el reciente Auto de 26 noviembre 2020 [JUR 2020\350252], esta Sala de casación autonómica decidió oír a las partes y al Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el art. 484 LEC, sobre la competencia para resolver el indicado recurso de casación.
Ha informado en tiempo y forma sobre dicha cuestión la representación de la parte recurrente, que considera, con carácter principal, que es competente esta Sala debido a la invocación como infringidos de dos preceptos de Derecho civil catalán y a la doctrina de esta Sala sobre la aplicación de los plazos para el ejercicio de las acciones incluso a las relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat, con la única excepción de los previstos en leyes especiales de carácter estatal; si bien, con carácter subsidiario, manifiesta que no se opone a que lo pueda ser la Sala Primera del Tribunal Supremo.
También han informado la representación procesal de la entidad bancaria (BBVA SA) y el Ministerio Fiscal, que entienden que la competencia funcional corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo en virtud de lo decidido en el Auto de 26 noviembre 2020.
Por providencia de 16 de marzo de 2021, ante la probable eventualidad de que el TS acepte la competencia para conocer del presente recurso, de la misma manera que ya lo ha hecho en otros diversos supuestos similares -Rollo TSJCat nº 140/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 16/2021 de 22 enero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 862/21]; Rollo TSJCat nº 144/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 39/2021 de 22 enero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 1157/21]; Rollo TSJCat nº 148/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 44/2021 de 1 febrero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 6249/20]; Rollo TSJCat nº 150/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 36/2021 de 28 enero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 1057/21]; Rollo TSJCat nº 168/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 40/2021 de 28 enero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 1061/21]; Rollo TSJCat nº 158/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 51/2021 de 2 febrero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 1260/21]; Rollo TSJCat nº 172/2020, en el que, tras exponer en nuestro ATSJCat nº 48/2021 de 22 enero las mismas razones que aquí se contienen, el TS ha aceptado su competencia [Rollo del TS nº 1244/21]-, se dio traslado a la recurrente al amparo de lo previsto en el art. 62.2 LEC a fin de que reformulara su recurso conforme a lo previsto en los arts. 477 y demás concordantes de la LEC, lo que ha cumplimentado en el término conferido presentando un escrito al efecto.
Ha sido ponente la magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Los arts. 56.1º LOPJ y 478.1 LEC disponen que la competencia para conocer de los recursos de casación en materia civil corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Sin embargo, los arts. 152.1 CE, 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC prevén que -" sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo" ( art. 152.1 CE)- corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal como Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma respectiva, " siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ".
Por lo que se refiere a Cataluña, esta previsión se halla contenida en el art. 95.1 del EAC.
De conformidad con lo...
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