STSJ Galicia 2898/2021, 9 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Julio 2021 |
Número de resolución | 2898/2021 |
T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO //
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002914
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000319 /2021 - ALV
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2019
RECURRENTE/S D/ña Erica
ABOGADO/A: MARGARITA VILLAR VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 319/2021, formalizado por la letrada Dña. Margarita Villar Vázquez, en nombre y representación de Dña. Erica, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584/2019, seguidos a instancia de Dña. Erica frente al CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Erica presentó demanda contra el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" PRIMERO .- La demandante Doña Erica presta servicios para el Concello de Vigo desde el 2 de julio de 2018, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario de 1.050 € mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO .- El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, como beneficiaria del programa de empleo conforme al Acuerdo Marco del Plan Municipal de Empleo 2004-2007 y sus actualizaciones, en el desarrollo del plan municipal de inserción social de Mujeres Víctimas de Violencia de género del año 2018.- TERCERO .- Reclama la demandante la cantidad de 10.894,56 €, o subsidiariamente de 7.599,36 €, por diferencias salariales que considera debidas en virtud de la aplicación-que reclama-del Convenio Colectivo del Concello. También reclaman 18 horas y veinte minutos como horas extraordinarias.- CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Erica y así absuelvo al Concello de Vigo de las pretensiones contra él deducidas.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Erica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/01/21.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia recurrida desestimo la demanda sobre derecho y cantidad y, frente a la sentencia, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del art. 193 b) y c), solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.
La parte actora, solicita la modificación del HDP 1º en el sentido siguiente: " La demandante Doña Erica presta servicios para el Concello de Vigo desde el 2 de julio de 2018, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario de 1050 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, realizando funciones y labores que se incardinan dentro de los servicios municipales ordinarios que viene proporcionando la corporación municipal a la comunidad".
Solicita la modificación del HDP 2º en el sentido siguiente: " El contrato de trabajo formalizado era de tipo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinada.".
Seguidamente, la modificación del HDP 3º en el sentido siguiente: " Corresponde el reconocimiento de la cantidad de 10.894,56 euros por diferencia salariales en virtud de la aplicación- que reclama- del Convenio Colectivo del Concello e informe de Asesoría Jurídica de retribuciones de auxiliar administrativo y las funciones de administrativa realizadas por la demandante .".
Es reiterada la jurisprudencia, como decíamos en la STSJ Galicia de 9-1-20, que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
-
que se ofrezca el texto concreto en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La modificación o adición no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-).
En atención a todo lo anterior, no procede la modificación propuesta puesto que, respecto de la primera y tercera, son claramente conclusivas y valorativas y, respecto a la segunda, que en realizar entraña una supresión, tampoco procede por intrascendente puesto que lo que es necesario resolver es si corresponden los mismos derechos a una trabajadora temporal que a una indefinida, y con aplicación del convenio colectivo del Concello (FJ 2º sentencia instancia).
En sede jurídica, se alega infracción de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, infracción del art. 15.6 del ET ya que estamos ante un contrato de obra, y no uno formativo, por el cual tiene derecho a percibir el mismo salario que un trabajador de la misma categoría si realizan las mismas funciones, infracción del art. 14 de la CE alegando discriminación salarial por su condición de mujer maltratada, infracción de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, incidiendo de nuevo en su condición de mujer maltratada, invocando también, infracción de la jurisprudencia.
La sala se ha pronunciado sobre caso análogo en STSJ Galicia 29-7-20, y decíamos: " ha de ceñirse la cuestión objeto de debate a la diferenciación salarial bajo la óptica de la Cláusula 4 .1 de la Directiva 1999/70 CE y el art.
15.6 del Estatuto de los Trabajadores .
Centrado así el debate y examinado bajo la óptica anteriormente indicada - Clausula 4 .1 de la Directiva 1999/70 CE y el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores - está claro que el recurso prospera y ello porque como ha señalado esta Sala de Suplicación en sentencia de 5 de junio de 2014, rec. 2874/2012 no existe ningún motivo para el abono de un salario diferenciado a esta trabajadora temporal- con contrato de obra o servicio- frente a una trabajadora indefinida que realice la misma función . Y así argumentamos: "Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por inaplicación, de los artículos 86.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que el Acuerdo sobre condiciones socioeconómicas de las contrataciones realizadas al amparo del Plan Municipal de Empleo 2004-2008, que abarca a beneficiarios y técnicos y gestores de los planes de empleo, con base en la temporalidad de los planes de empleo, fue prorrogado desde el año 2009, al no haber mediado denuncia expresa de las partes suscribientes del Acuerdo, habiéndose realizado actualizaciones salariales para los años 2009 y 2010, siendo fuente de derechos y obligaciones para la empresa y los trabajadores dentro de su ámbito de aplicación, por lo que son correctas las retribuciones abonadas a la actora. Dentro de los convenios colectivos existen dos tipos, los llamados estatutarios y los extraestatutarios. Al lado de los convenios colectivos regulados por el Estatuto de los Trabajadores, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2002, la validez de los convenios colectivos o acuerdos de carácter extraestatutario es admitida pacíficamente por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo ( sentencias del...
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