STSJ Cataluña 381/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución381/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 97/2020

PARTES: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1826

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 97/2020, seguido a instancia de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por el Procurador Don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 22 de julio de 2016 la alcaldessa del Ayuntamiento de Barcelona dictó la "Instrucció sobre mecanismes de protecció social per afrontar l'emergència en l'àmbit de la pobresa energètica".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de abril de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra la "Instrucció sobre mecanismes de protecció social per afrontar l'emergència en l'àmbit de la pobresa energètica" dictada el 22 de julio de 2016 por la alcaldessa del AJUNTAMENT DE BARCELONA.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. Se sostiene que nos hallamos ante una disposición reglamentaria sin seguir el procedimiento preceptivo, con cita de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Y se van formulando alegaciones sobre los diversos apartados de la Instrucción

  2. Se cuestiona la competencia del Ayuntamiento de Barcelona sobre la materia y en concreto de energía y de interrupción y reconexión de suministros.

La Administración demandada que sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y defendiendo que no nos hallamos más que ante una instrucción interna además contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La inadmisibilidad alegada en relación con el artículo 69 c) de nuestra Ley Jurisdiccional no pueden prosperar ya que, de un lado, la falta de legitimación no concurre habida cuenta que del tenor de la Instrucción se debe apreciar que resultan materias afectantes a la parte actora como suministradora de gas -así y en especial en los apartados 3 y 4 en relación con los anteriores y sus anexos, como por lo demás se irá viendo con detalle seguidamente- y ya que, de la misma forma, de otro lado, cuando se manifiesta como una materia con efectos jurídicos más allá de la cobertura que se cita y por tanto constituyendo todo ello materia perfectamente impugnable y enjuiciable.

  2. - En atención a las alegaciones en liza sobre la naturaleza de la Instrucción impugnada debe señalarse ahora en el fondo lo siguiente:

    2.1.- De la misma forma y en la misma línea que la expuesta en nuestra Sentencia en materia de competencia nº 642, de 1 de julio de 2019, recaída en nuestro recurso de apelación 75/2018 interesa detener la atención en la cuidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia y a tales efectos y por todas baste la cita de las Sentencias de la Sala 3ª Sección 4ª de 3 y 4 de abril de 2017 en que se sienta lo siguiente:

    "Por su vocación de síntesis conviene acudir a la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1999 (rec. cas. núm. 4727/1993), que sistematiza las notas que caracterizan a la disposición general. Serían las siguientes:

    1. Indeterminación de los destinatarios, como sucede en las Sentencias de la antigua Sala Cuarta de 9 de febrero de 1959, de la Sala Tercera de 9 de julio de 1962 y en la de la antigua Sala Cuarta de 25 de julio de 1963.

    2. Producción de efectos de alcance y contenido general, como indica la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 29 de mayo de 1965.

    3. El carácter futuro de los supuestos de hecho que haya de aplicarse o la finalidad aclaratoria e interpretativa, como reconoce la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 11 de diciembre de 1964.

    4. El carácter organizador, como reconoce la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 22 de octubre de 1965.

    5. Entre otros, los criterios relativos a la integración e innovación en el ordenamiento jurídico, como reconocieron las Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de febrero de 1966 y 28 de noviembre de 1961.

    6. En una evolución posterior de la doctrina jurisprudencial, se asume la tesis ordinamentalista que sostiene que el Reglamento forma parte del ordenamiento y el acto administrativo, aunque su contenido sea general o se refiera a una pluralidad indeterminada de sujetos, no forma parte del ordenamiento jurídico, lo que ha hecho clásica la descripción del acto ordenado no ordinamental y esta tesis proporciona una clave precisa para fijar la línea divisoria entre el acto y la norma".

    2.2.- Pasando a observar la cobertura que manifiestan tener las "instrucciones" impugnadas, según su tenor, debe indicarse que en el apartado "I Preámbulo" de las mismas, en concreto, se apunta al artículo 252-4 del Código de Consumo, a las medidas previstas en el artículo 6 de la Ley 24/2015 y a la Ley 20/2014 en su Disposición Adicional 1ª.

    En definitiva, de lo establecido igualmente en los apartados "II Objeto y finalidad garantía del derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exlusión residencial" y "III Ambito de aplicación" y a los presentes efectos todo conduce a pensar que la instrucción recoge "la articulación a nivel municipal de los mecanismos que ofrece el artículo 6 de la Ley 24/2015 y el resto de la legislación sobre protección de los consumidores".

    Pues bien, interesa, a los presentes efectos, dejar constancia de lo establecido en los siguientes supuestos:

    2.2.1.- De la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña:

    "Artículo 252.4. Servicios básicos.

  3. Los prestadores de servicios básicos deben entregar a la persona consumidora la información relevante de la prestación por escrito o de una forma adaptada a las circunstancias de la prestación.

  4. El prestador del servicio debe facilitar, en el momento de la contratación, una dirección física en Cataluña , en la que la persona consumidora pueda ser atendida de forma rápida y directa respecto a cualquier queja o reclamación sobre el servicio, siempre y cuando la atención a la persona consumidora no se haga en el mismo establecimiento donde se haya contratado. También debe disponer de un servicio telefónico de atención de incidencias y reclamaciones, que debe ser de carácter gratuito. En determinados sectores de actividad y en función de una baja cifra de negocio o un número reducido de trabajadores, por reglamento puede dispensarse a la empresa que presta el servicio del cumplimiento de estas obligaciones. En todo caso, las obligaciones que establece el presente apartado deben aplicarse respetando los principios contenidos en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por las normas básicas estatales que fijan las condiciones de acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de dichas actividades.

  5. En los contratos y las facturas debe informarse del lugar donde los usuarios pueden tramitar las quejas o reclamaciones ante el prestador del servicio básico, del procedimiento para hacerlo y del número de teléfono gratuito a que se refiere el apartado 2. También debe informarse de si el prestador del servicio está adherido a una junta arbitral de consumo y de la posibilidad de la persona consumidora de dirigirse a estos organismos para resolver los conflictos.

  6. En la información precontractual y contractual debe indicarse la existencia de compensaciones, reembolsos o indemnizaciones en caso de que la empresa incumpla la calidad del servicio básico fijada por el ordenamiento jurídico o por la propia empresa. También debe informarse sobre los mecanismos para llevar a cabo las medidas a que se refiere el apartado 3 y sobre el método de determinación del importe.

  7. Las empresas que presten...

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