STSJ Extremadura 309/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2021
Fecha23 Junio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00309/2021

-

Equipo/usuario: JPP

Modelo: N11600

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

N.I.G: 10037 33 3 2021 0000004

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis María

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. BEATRIZ MORALES VECINO

Contra D./Dª. ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 309/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVADON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a veintitrés de Junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 9/2021, promovido por el/la Procurador/a Dª. BEATRIZ MORALES VECINO, en nombre y representación del recurrente D. Luis María, con la asistencia Letrada de D. ANTONIO MARTINEZ LUJAN, siendo demandada la ADMINISTACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 16 de enero de 2020 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, desestimatoria de la reclamación administrativa interpuesta el 26 de septiembre de 2019.

CUANTÍA: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se dictó auto de prueba con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Manifiesta el recurrente en la demanda, Luis María, que el recurso contencioso-administrativo no es extemporáneo como estableció la STC 10 de abril de 2014, con relación al silencio administrativo negativo señalando que la cuestión controvertida, en cuanto al fondo, es si los empleados públicos, como personal laboral en los casos en que posteriormente obtengan puestos de funcionarios han de ser satisfechos en función de las correspondientes importes de los trienios del personal debidamente actualizados o han de ser satisfechos exclusivamente por los importes de los trienios del grupo equivalente del personal funcionario, destacando en este sentido el contenido de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y el Real Decreto 1461/1982, de acuerdo con lo establecido en las SSTS 648/2019 y 723/2019 así como la sentencia dictada por esta Sala el 15 de diciembre 335/20 y otra de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Murcia, que han reconocido el derecho a percibir en concepto de trienios por la condición de funcionario los importes que venían percibiendo por los consolidados por su antigüedad como personal laboral con anterioridad a los servicios prestados como funcionarios, con los incrementos retributivos establecidos en las leyes de presupuestos generales de cada año hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas con la máxima retroactividad posible desde los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, más los intereses legales correspondientes.

Señala el Abogado del Estado que no puede discutir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 y 31 de mayo de 2019, lo que no implica necesariamente que el recurso deba ser estimado, ya que lo que discute es la aplicación de tal doctrina al caso concreto, destacando que no existe una total y absoluta identidad entre su situación jurídica y la referida al recurrente, ya que en ninguna de estas sentencias señala que los importes deban ser revisados con arreglo a lo fijado en las sucesivas leyes anuales de presupuesto, ya que lo que establece es que deben abonarse con arreglo a la cuantía en que fueron perfeccionados y para nada objeta cuestiones procedimentales previas.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de destacar que las cuestiones que ahora se suscitan ya fueron abordadas al resolver los autos 17/21, en donde dijimos que: "SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, debemos rechazar inmediatamente el argumento de la Abogacía del Estado que se sostiene en el artículo 217.1 LEC, para lo cual es suficiente con recordar que en el auto de fecha 17/05/2021, la Sala ha razonado, y es firme en derecho, que " es un hecho no discutible que el trienio de personal laboral es superior al trienio de personal funcionario. Lo que se discute es una cuestión jurídica donde las parte no discuten los hechos". Y como decimos, la Abogacía del Estado no ha cuestionado esta decisión.

Sentado ello, un debate sustancialmente idéntico ha sido resuelto por la Sala en la sentencia nº 262/2021, de fecha 08/06/2021, por lo que a ella nos remitimos en aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina.

Razonamos en ella y ahora volvemos a reproducir, en cuanto ahora interesa, que:

" TERCERO.- También esta Sala se ha pronunciado sobre un tema similar en su sentencia dictada en recurso nº 254/2020 . La sentencia conforme a ello, declara que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

No son aceptables los argumentos de la demandada en cuanto el caso que nos ocupa no es igual al resuelto por el T.S, porque sí lo es y tampoco que no deben incluirse los atrasos ni actualizaciones en cuanto sólo se conseguirá la igualdad, cuando se perciba todo lo dejado de percibir.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anular la resolución impugnada por contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho del recurrente al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición, condenando a la Administración demandada a satisfacer las cantidades regularizadas en el sentido anterior, en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , al tratarse de personal funcionario de la Administración General del Estado), inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida, con las correspondientes actualizaciones y abono de intereses legales desde dicha fecha".

CUARTO. - Completamos la anterior argumentación, respecto de los intereses, con lo razonado en la STSJ de Andalucía de 19 de noviembre de 2020, rec 68/2020:

" SÉXTO.- En cuanto a los interese, demanda concluye interesando el "abono de los intereses legales", mientras que la Administración estima que no procede su abono.

En el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero , que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 y 69/1996 -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses reclamados en los presentes autos son los de la última naturaleza indicada, por lo que partiendo de la función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR