SJCA nº 1 141/2020, 3 de Diciembre de 2020, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:3426
Número de Recurso71/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71/2020

SENTENCIA Nº 141

En la Ciudad de Valladolid, a tres de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 71/2020 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: KRM KROMA S.L., representada y defendida por el Letrado/a D. José Miguel Blanco Baeza.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La Orden de 2 de marzo de 2020 de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2017 del Director General de Industria y Competitividad por la que se resuelve el expediente sancionador nº E.S. 02/2017-TA-VA.

CUANTÍA: 25.002 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado/a D. José Miguel Blanco Baeza, en nombre y representación de KRM KROMA S.L., se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 2 de marzo de 2020 de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de julio de 2017 del Director General de Industria y Competitividad por la que se resuelve el expediente sancionador nº E.S. 02/2017-TA-VA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Se impugna la resolución recurrida por incumplimiento de la normativa que regula la duración máxima de los procedimientos sancionadores: esta parte considera que las actuaciones previas realizadas por la Administración para la averiguación de los hechos han excedido ampliamente el contenido y f‌inalidad de este tipo de actividades, conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015. Se ha excedido el plazo legalmente establecido debiendo entenderse la caducidad, conforme al artículo 49 de la Ley 6/2014 de 12 de septiembre de Industria de Castilla y León.

Se invoca también la falta de imparcialidad de las inspectoras, e infracción del principio de tipicidad pues, negados los hechos, las infracciones atribuidas no pueden integrarse en el tipo aplicado. Falta de competencia de la Administración autonómica en el procedimiento sancionador, en concreto respecto del incumplimiento del RD 2267/2004 de 3 de diciembre, del RD 1457/1986 de 10 de enero, y del RD 842/2002 de 2 de agosto.

No existe la infracción administrativa y no concurre culpabilidad de la recurrente. Se infringen también los principios de graduación y proporcionalidad de las sanciones.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando que las actuaciones previas no son computables en el tiempo que la Administración tiene para resolver y notif‌icar la resolución, conforme ha declarado el TS en sentencia de 13 de mayo de 2019 entre otras.

Las Inspectoras simplemente hicieron su labor inspectora, sin que existan apreciaciones subjetivas, conjeturas o hipótesis por su parte.

No se vulnera el principio de tipicidad: los hechos indicados se tipif‌ican como dos infracciones graves, de acuerdo con los apartados b) y g) de la Ley 6/2014 de 12 de septiembre.

No es preciso que concurra una negligencia o culpabilidad grave para apreciar una responsabilidad administrativa, sino que basta una culpa o negligencia leve, o incluso levísima. Existe prueba de cargo suf‌iciente de las infracciones imputadas.

Se respeta el principio de proporcionalidad: para la determinación de la cuantía de la sanción se ha tenido en cuenta el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar la caducidad del procedimiento sancionador, por entender que la Administración ha completado prácticamente toda la labor de investigación y prueba en la fase de actuaciones previas; es por ello que estas actuaciones previas deben ser tenidas en cuenta a los efectos de computar el plazo legalmente establecido para la caducidad del procedimiento, que se ha excedido en el presente caso.

Como invoca la Administración demandada, el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, sección 3ª, en sentencia de 13 de mayo de 2019, nº 618/2019, recurso 2415/2016, Pte. D. Eduardo Calvo Rojas, ha declarado:

"De lo dispuesto en los artículos 42.3.a de la 30/1992, de 26 de noviembre, y 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, se desprende con claridad que, a efectos de un posible declaración de caducidad del procedimiento, el cómputo del plazo de que dispone la Administración para resolver se inicia con el acuerdo de iniciación del expediente, quedando por ello excluido de dicho cómputo el periodo de tiempo transcurrido con anterioridad a la incoación del expediente, esto es, desde la fecha de la noticia del hecho infractor y, en su caso, el empleado en las denominadas actuaciones previas.

El recurrente sostiene que con esa interpretación se está concediendo a la Administración un plazo ilimitado para iniciar el procedimiento. Sin embargo, esta Sala tiene declarado que ese periodo anterior al acuerdo de iniciación "... ha de ser forzosamente breve y no encubrir una forma artif‌iciosa de realizar actos de instrucción y enmascarar y reducir la duración del propio expediente posterior " ( sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 3438/2012, F.J. 2º, donde se cita, a su vez, un pronunciamiento anterior en esa misma línea de razonamiento).

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha justif‌icado, ni alegado siquiera, que el tiempo transcurrido entre la noticia de la infracción y el acuerdo de incoación del expediente fuese aprovechado artif‌iciosamente para realizar actos de instrucción que quedasen sustraídos al cómputo del plazo de caducidad. Así, consta en el expediente administrativo que los hechos ocurrieron el 18 de diciembre de 2013; la denuncia del SEPRONA de la Guardia Civil (que incluye un anexo con reportaje fotográf‌ico y mapa fotográf‌ico de la zona) se formalizó el 13 de febrero de 2014; y el acuerdo de iniciación del expediente sancionador es de fecha 19 de marzo de 2014. No cabe af‌irmar, entonces, que el período anterior a la incoación del procedimiento fuese excesivo ni que durante ese lapso de tiempo se llevasen a cabo actos de instrucción encubiertos con el f‌in de sustraerlos del cómputo del plazo de caducidad."

En el supuesto de autos, se formuló una primera denuncia sobre un posible taller de reparación de vehículos sin legalizar por parte de la empresa MACKROM-CENTRO DE LIMPIEZA en la calle Fernández Ladreda 13 de Valladolid, que tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Medina del Campo el 3 de junio de 2016; a consecuencia de ello, se efectuó una visita de inspección el 23 de septiembre de 2016, donde no se observó el ejercicio de tal actividad, sino la de lavado de vehículos.

El 31 de octubre de 2016 se registró una ampliación de la denuncia, que dio lugar a una nueva visita de inspección en fecha 4 de noviembre de 2016 donde, según se hizo constar, no se permitió a los técnicos la entrada en el establecimiento, a pesar de que informaron al interlocutor de que estaban allí en calidad de inspectores de Industria.

El 13 de diciembre de 2016 se acordó abrir un período de información previa, con el objeto de depurar las responsabilidades a que hubiera lugar.

Como consecuencia de la imposibilidad de entrar en la nave, se solicitó y obtuvo autorización judicial para ello, mediante auto de 19 de enero de 2017. El acta de inspección es de fecha 31 de enero de 2017, tras lo cual se incoó expediente administrativo sancionador por resolución de 2 de marzo de 2017.

Conforme al relato de hechos expuesto se puede concluir que el período de información previa ha sido breve y, en todo caso, su mayor duración se ha debido a la negativa del arrendatario de la nave a facilitar la entrada de las Inspectoras. Así pues, el período de tiempo transcurrido hasta que se incoó expediente sancionador el 2 de marzo de 2017, no permite concluir que haya sido excesivo, sino adecuado a las circunstancias del caso concreto y, en todo caso, no enmascara la duración del propio expediente posterior mediante la realización de actos de instrucción, por lo que no puede computarse su plazo para determinar la caducidad del procedimiento.

Por otro lado, entre la resolución de incoación del procedimiento (2 de marzo de 2017) y la notif‌icación de la resolución sancionadora (4 de agosto de 2017), no ha transcurrido el plazo máximo legal de duración del procedimiento, que es de 6 meses ( artículo 49 de la Ley 6/2014 de 12 de septiembre, de Industria...

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