SAP Barcelona 600/2020, 2 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 600/2020 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Apelación núm. 179/2020-E
Procedimiento Abreviado núm. 575/2019
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA nº 600/2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 2 de diciembre de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 179/2020-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 575/2019 seguido por un delito continuado de robo con fuerza, un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con empleo de instrumento peligroso y un delito menos grave de lesiones frente a D. Romulo, representado por el Procurador D. Jordi Cuscó Hernández y asistido por el Letrado D. José Ángel Plaza Escudero y frente a D. Salvador, representado por el Procurador D. Nicolás Díaz Falo y asistido por el Letrado D. Carlos Rubio López; siendo parte apelante ambos acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que condeno a Romulo como autor responsable de:
* Un delito de robo con fuerza en las cosas, regulado en los arts. 237 y 238.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y la atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Un delito de hurto de uso de vehículo a motor, tipificado en el art. 244.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at.
21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P.
* delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 242 apartado primero y tercero del C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y la atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* delito de lesione del art. 147.1 del C.P. con la concurrencia de la atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que condeno a Salvador, como autor responsable de:
* Un delito de robo con fuerza en las cosas, regulado en los arts. 237 y 238.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at.
21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Un delito de hurto de uso de vehículo a motor, tipificado en el art. 244.1 del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at.
21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P.
* delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 242 apartado primero y tercero del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* delito de lesione del art. 147.1 del C.P. con la concurrencia de la atenuante de drogadicción al encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes del at. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P., a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Procede la libre absolución de ambos por el delito de robo con fuerza em las cosas del vehículo marca Ford, marca Focus, matrícula ....-JYT, propiedad de Vanesa .
Asimismo deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la suma de 70 euros por el dinero sustraído y reclamado, a Carlos Daniel en la suma de 300 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo Volkswagen Carevelle, matrícula ....-YC y a Luis Pedro en la suma de 420 euros por las lesiones que no precisaron impedimento alguno para sus ocupaciones habituales, con los intereses del art. 576 de la L.e.c.
Procede el comiso de los efectos intervenidos conforme el art. 127 del C.P. y 367 ter de la L.e.c.r."
Contra la expresada sentencia la representación procesal de ambos acusados formularon recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal. Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el 9 de noviembre de 2020, señalando para la deliberación y fallo el día 13 de noviembre, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Ambos recurrentes impugnan la sentencia de instancia alegando idénticos motivos cuales son vulneración del derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba en relación a los ilícitos penales por los que han sido condenados, por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para acreditar la participación de los recurrentes en los mismos. En segundo lugar, alegan infracción del principio acusatorio respecto del delito de lesiones dado que la sentencia impone pena más grave que la única
acusación comparecida, el Ministerio Fiscal que modificó su inicial calificación para incardinar los hechos en un delito leve de lesiones, y no en el delito menos grave de lesiones por el que han sido condenados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En relación al primer motivo invocado, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la...
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