STSJ Andalucía 1609/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1609/2021
Fecha10 Junio 2021

ROLLO Nº 166/20 - L SENTENCIA Nº 1609/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 166/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1609/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 136/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ruth contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 11-09-17 Dña. Ruth solicitó pensión de viudedad la cual le fue denegada por resolución del INSS de 11-09-17 por "no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 01-01-08, según el art 220 y la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31-10-15). Se da por reproducida la citada resolución (folio 33 vuelto de las actuaciones).

SEGUNDO

El 31-08-17 se produjo el fallecimiento de D. Nazario . El 18-04-08 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 17 de Sevilla dictó sentencia por la que acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Ruth y D. Nazario, con todas sus consecuencias legales y aprobó el Convenio regulador de fecha 14-03-08, que recoge en su estipulación Cuarta, como compensación por el desequilibrio económico a la esposa se establecía que la vivienda que fuera el domicilio conyugal, sito en CALLE000, bloque NUM000 de Sevilla, permanecería sin adjudicar mientras la esposa tuviera su domicilio habitual en la misma, de forma que garantizara el uso o disfrute de dicha vivienda a la esposa, la cual se obligaba a hacerse cargo de todos los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, así como el IBI o cualquier otro impuesto que pudiera gravar dicha vivienda. Se dan por reproducidos Sentencia y Convenio regulador (folio 51 a 55).

TERCERO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora mediante su representación letrada, la sentencia que desestimó su demanda, en la que solicitaba el reconocimiento de una prestación de viudedad. El recurso se articula en un único motivo en el que, al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los Arts. 220 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y 97 del Código Civil.

SEGUNDO

La actora, casada con D. Nazario, obtuvo sentencia de divorcio el 18-4-2008, y tras el fallecimiento de aquél en fecha 31-8-2017, solicitó prestación de viudedad que le fue denegada por resolución de la Entidad Gestora de 11-9-2017 por no percibir pensión compensatoria.

Pacíf‌icos los hechos, la controversia se centra en la cuestión jurídica relativa a la determinación de la naturaleza de lo percibido por la actora por acuerdo recogido en el convenio regulador y ratif‌icado en la sentencia de divorcio. En concreto, la recurrente considera que la cesión por el causante a la esposa del uso de la vivienda conyugal, lo fue en concepto de pensión compensatoria.

El art. 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al regular la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, dispone que, "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil (LEG 1889, 27) y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

Por su parte, el art. 97 del Código Civil al que el anterior precepto se remite, establece que, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indef‌inido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Al respecto de la interpretación del concepto de pensión compensatoria, a los efectos aquí tratados, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2021, recurso 4997/2018, declaró: "La interpretación del requisito de ser acreedor/a de pensión compensatoria para lucrar la prestación de viudedad en los supuestos de separación o divorcio ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Tras pronunciamientos dispares en atención a la multiplicidad de los matices que cada caso ofrecía, las STS/4ª de 29 (RJ 2014, 1038) y 30 enero 2014 - rcud. 743/2013 y 991/212- consagraron la aplicación del criterio f‌inalista que ha sido seguido por las STS/4ª de 17 febrero 2014 (RJ 2014, 2968) (rcud. 1822/2013), 10 noviembre 2014 (rcud. 80/2014), 27 noviembre 2014 (rcud. 3202/2013), 3 febrero 2015 (rcud. 3187/2013), 12 febrero 2016 (RJ 2016, 1029) (rcud. 2397/2014), 23 febrero 2016 (rcud. 2311/2014), 21 junio 2017 (rcud. 1177/2016), 27- 03-2017, (rcud. 2935/15), 11-03-2020, (rcud. 3567/2017), 5-05-2020 (RJ 2020, 1736), (rcud. 3474/17) y 14-10-2020 (RJ 2020, 4504), (rcud. 3186/18).

Así, en dicha doctrina hemos entendido que concurría el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria a los efectos de la prestación de viudedad en casos en que se había estipulado una pensión de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la actora ( STS/4ª de 17 febrero 2014, rcud. 1822/2013 y STS/4ª

5-05-2020, rcud. 3474/17). Igualmente, en el supuesto de pensión en favor de la esposa denominada como alimentos de hijos, pero el único hijo menor no convivía con ella, sino con el marido y, además, dicha pensión se había incluso incrementado 16 años después de la separación ( STS/4ª de 3 febrero 2015, rcud. 3187/2013). También se ha considerado concurrente el requisito en el caso de establecimiento a favor de la demandante y a cargo del ex cónyuge de determinadas obligaciones mensuales de carácter económico consistentes en una suma f‌ija al mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar ( STS/4ª de 12 febrero 2016, rcud. 2397/2014 y 14-10-2020, rcud. 3.186/18). Asimismo, la STS/4ª de 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1085) (rcud. 2311/2014) entiende que se cumplía aquella condición cuando la cantidad inicialmente f‌ijada se sigue abonando durante años tras la emancipación de la única hija común del matrimonio y STS 11-03-2020, rcud. 3567/2017 (RJ 2020, 1405) ).

Por el contrario, hemos descartado la concurrencia de pensión compensatoria, cuando se hubiera f‌ijado pensión a favor de las hijas del matrimonio, puesto que dicha circunstancia revela por sí sola que no se f‌ijó compensación alguna para la demandante ( STS 21-03-2017, rcud. 2935/15 (RJ 2017, 1469) ).

  1. Hemos señalado que, lo exigido por el legislador es la persistencia de un vínculo económico en el momento del óbito, con independencia de cuál sea la situación económica del propio benef‌iciario. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si, en cada supuesto concreto, el fallecimiento pone f‌in al abono de una obligación asumida por el causante con la f‌inalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria. Lo que esta Sala ha constatado es que los conceptos por los que se satisfacen contribuciones económicas...

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