STSJ Comunidad de Madrid 549/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2021
Fecha09 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0039292

Procedimiento Recurso de Suplicación 318/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 820/2019

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 549/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a nueve de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 318/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES CARMEN UCELAY URECH en nombre y representación de D./Dña. Emilio, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 820/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Emilio frente a ENAIRE, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante DON Emilio con DNI nº NUM000, presta servicios para la entidad pública empresarial ENAIRE desde 21.01.2003, categoría de Controlador de Tránsito Aéreo y salario mensual de 1789.362,50 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

Tramitado expediente disciplinario ENAIRE dicta Resolución de fecha 21.06.2019 (recibida el siguiente 27) por la que "acuerda imponer al actor controlador de tránsito aéreo destinado en el Centro de control de Madrid, la sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo por cada una de las faltas cometidas, de conformidad con el precepto anteriormente citado. Por tanto, 6 días de suspensión de empleo y sueldo".

Carta de sanción calif‌icando los hechos en ella expuestos como "dos faltas muy graves" y que "Los días concretos de cumplimiento de la sanción serán f‌ijados y notif‌icados por escrito por la Jefa de RRHH de la Región Centro Norte atendiendo a las necesidades operativas del centro de trabajo".

Por razones de brevedad estando acompañada la carta de sanción con la demanda, se da aquí por reproducida.

(Folios 8 a 11)

TERCERO

La carta motivadora de las dos sanciones contiene en la descripción de hechos consistentes en que teniendo el trabajador que realizar dos cursos online denominados "Factores Humanos" y "Fraseología" de 2 y de 3 horas de duración respectivamente para revalidar su Habilitación, no atiende los correos electrónicos con las convocatorias (en número de 16) desde 13.10.2016 hasta 03.10.2018; fecha ésta en la que el demandante recibe carta del Director Regional abriendo de nuevo plazo para realizar los 2 cursos "antes del 31.12.2018".

Correos electrónicos que f‌iguran enviados a la dirección del correo corporativo del actor en relación con el que en página 7 de demanda indica: "que apenas miro o compruebo".

Carta que tipif‌ica los hechos como desobediencia reiterada continuada y desobediencia de forma abierta del requerimiento efectuado a título personal por el Director Regional.

El demandante realiza los 2 cursos el día 10.01.2019.

(Folios 77 vuelta a 85, 173, 174 de autos)

CUARTO

El demandante el 26.12.2018 remite a la Jefa de División de ENAIRE la siguiente comunicación:

"Expongo: Mi voluntad de realizar la formación online de acuerdo al art 227 del II Convenio Colectivo de Controladores Aéreos y, por ello, solicito que venga incluida en mi programación mensual, dentro del ciclo of‌icial de la dependencia que, de acuerdo con la última MSCT de noviembre de 2012, es de 5 días de trabajo y 3 de descanso; y en la medida de lo posible agrupada en un único ciclo de trabajo (art 38).

Todo ello en virtud del cumplimiento en materia de descansos y computo de jornada máxima mensual/anual establecidos en el II Convenio Colectivo y en el RD 1001/2010, y en orden a tener asegurada la protección y cobertura necesarias en el caso de que decidiera trasladarme al centro de trabajo para su realización, incluyendo los tiempos de desplazamiento, como dicta el art.156.2 de la LGSS ".

(Cara y envés de Folio nº 85 y 172)

QUINTO

Conforme a los cuadrantes de programación del trabajador f‌iguran la secuencia de 5 días de trabajo y 3 de descanso.

(Folios 507, 508)

SEXTO

La relación laboral de controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público, Estatuto de los Trabajadores y por el II Convenio Colectivo del sector, Estatuto de los Trabajadores y demás legislación general.

SEPTIMO

El demandante fue designado el 22.11.2016 miembro de la Junta ejecutiva con el cargo de Vicesecretario General y de Relaciones Externas del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

(Folio 170)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por DON Emilio frente a la entidad pública empresarial ENAIRE, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Emilio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar aquí que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el motivo Primero que se modif‌ique el Hecho Probado Tercero a f‌in de que se le dé la redacción que propone, tratando el recurrente de apoyar su solicitud en la documental que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar...

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