SAP Granada 300/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución300/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 312/20

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO Nº 88/19

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 300/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a uno de Diciembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 88/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada en virtud de demanda de Dª Hortensia representado en esta instancia por el Procurador Sr. José Domingo Mir Gómez y asistido del Ltdo. Sr. Gustavo Romero García contra POPULAR BANCA PRIVADA (GRUPO SANTANDER) representado por la Procuradora Sra. Encarnación Ceres Hidalgo en esta alzada y asistido del Ltdo. Sra. Mª Inmaculada Serrano Martín-Loeches.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 21-4-2020 contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda en su petición subsidiaria así formulada por el procurador Sr. José Domingo Mir Gómez en nombre y representación de Dª. Hortensia frente a POPULAR BANCA PRIVADA ( GRUPO SANTANDER ) debo DECLARAR y DECLARO la Nulidad del contrato de adquisición de los Obligaciones Subordinadas POP 8,25% con vencimiento 14/10/2021 (OB SUB. POP 8,25% VT 14102021) con ISIN NUM000 suscrito por Dª. Hortensia, con fecha 27 de septiembre de 2011 la orden de compra y con fecha 14 de octubre de 2011 la efectiva adquisición, por haber existido en su formalización vicios de consentimiento, por error.

2) Se condena a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, y, en su consecuencia, condenándola a reintegrar a la actora el nominal invertido, por importe de 800.000 Euros, mas los intereses legales desde su ingreso, descontando de la referida cantidad el importe de lo recibido por la actora en concepto de liquidaciones; operaciones que habrán de llevarse en ejecución de sentencia por el procedimiento legalmente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas a la demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso vulneración de la Ley 11/2015 de 18 de Junio que traspone la Directiva 2014/59 de 1515/2014 y el Reglamento de la UE de 15/7/2017. En este sentido considera que dicha normativa aplicada en la resolución del Banco Popular, imposibilita que Banco Santander pueda ser considerado sucesor universal por lo que carece de legitimación pasiva y por otro lado, la actora no tiene legitimación activa en tanto que dejó de ser titular de los títulos que quedaron extinguidos por la Orden de 7 de Junio de 2017.

De entrada debemos resaltar que nos encontramos ante una la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento e indemnización de perjuicios, que deriva de actos anteriores a la Resolución del Banco Popular, supuesto previsto en la propia ley 11/2015, de 18 de junio, que deja a salvo las "obligaciones ya devengadas" y por lo tanto no excluye la indemnización de daños derivados de actos anteriores a la Resolución del Banco Popular de 7/06/2017, como sería el vicio en el consentimiento derivado de omisiones de datos relevantes en la información al cliente en relación el producto adquirido, para lo que estará legitimada como perjudicada la parte aquí actora con sustento en todo ello, como hace.

Por lo tanto no podrá negarse la procedencia del ejercicio de las acciones de anulabilidad y de resarcimiento de autos, pues no ha sido la Resolución la causa de los perjuicios que derivan del incumplimiento a consumidora de la obligación de información, lo que ha determinado adquiriese producto con la voluntad contractual viciada en el consentimiento de manera que si ello es así serán terceros ajenos a la sociedad a quienes no les afecta la prohibición de indemnizar prevista en los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley referida 11/2015, de 18 de junio.

Finalmente incidiría también en resaltar dicho carácter de tercero la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12) en cuanto que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son ley especial respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas, demandante en estos casos ha de ser considerado un tercero, por lo que no teniendo su pretensión causa societatis no le serian de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales.

En consecuencia, aunque las participaciones se convirtieron en acciones de Banco Popular que fueron amortizadas con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea (Reglamento 806/2014) y por la Ley11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Ley 11/2015) y que el artículo 37.2 de dicha Ley 11/2015, referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, disponga expresamente que "en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados" ello no puede excluir la responsabilidad en supuestos como el de autos que no deriva de la amortización, sino de graves incumplimientos de información sobre el producto, con vulneración de la normativa legal al respecto, devengándose la responsabilidad exigida de hechos anteriores a la resolución de banco por causa ajena a la amortización.

Por lo tanto no es el caso de la jurisprudencia a que se ref‌iere la recurrente, que esta referida a reclamación de los daños y perjuicios causados a estos por el incumplimiento del deber de información que se le exige según lo establecido en el art. 38 y 127 de la 24/1988 del Mercado de Valores. Aquí se esta ejercitando acción de nulidad del art. 1301 del CC por vicio del consentimiento con indemnización de daños y perjuicios en su petición principal y con devolución a la demandada de las cantidades obtenidas como rendimientos económicos de las obligaciones subordinadas adquiridas en la petición subsidiaria que fue estimada por la

sentencia recurrida, con devolución o reintegro a la actora, en cualquiera de ambas peticiones, del principal invertido para la adquisición de dichas obligaciones, para lo que la actora está claramente legitimada., respecto de lo que la consideración de tercera ajena a la entidad intervenida, no le sería aplicable la Ley 11/2015, según se desprende de la doctrina jurisprudencial antes referida.

Pero aunque se aplicara la misma, ya el apartado 2 b) del art. 39 de la Ley 11/2015,se deriva que en estos casos sí podrá haber derecho a la indemnización, al tratarse de obligación ya devengada.

Finalmente de resaltarse que la legitimación no ha sido negada en primera instancia de manera no será oponible ex novo ahora. Ademas en cualquier caso el TS ha f‌lexibilizado este requisito en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades f‌inancieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión complejos como es el de autos como mas adelante se verá. El BANCO de SANTANDER es sucesor universal del Banco Popular y por tanto de Popular Banca Privada, habiendo admitido explícitamente la propia entidad su legitimación pasiva en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Seguidamente se reitera en esta alzada la caducidad de la acción, alegando vulneración por la sentencia del art. 1301 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la parte recurrente que la jurisprudencia que cita y aplica la resolución apelada, aparece ya superada por las posteriores sentencias del TS de 9 de julio de 2019 y la de 2 de marzo de 2020, que dice la apelante que determina como dies a quo a partir del cual se debe computar el plazo de caducidad, en el caso de las obligaciones subordinadas, la de su consumación que es cuando se f‌irma del contrato.

Sin embargo entendemos que dicha conclusión solamente puede derivar de un lectura interesada de las citadas sentencias que están referidas a productos distintos de las obligaciones subordinadas, y de las que entendemos no se puede entender modif‌icada la doctrina jurisprudencial que sostiene que el computo el plazo de caducidad se inicia en el momento de la consumación siempre que el cliente tenga entonces conocimiento exacto del producto que contrata.

De esta manera el TS Sala Primera en sentencia n.º 734/2016, de 20 diciembre (RJ 2016, 6317), decía: "Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio (RJ 2015, 4487) ; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que: "[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR