AAP Valencia 321/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución321/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000465/2020

AUTO Nº 321

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1489-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-ejecutada ENTIDAD MERCANTIL PEROT GESTIÓN SL y ENTIDAD MERCANTIL SIGNIFER GESTIÓN SL representadas

por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigida por la Letrada Dª MARÍA DEL PILAR ZANON PARDO;como apelada-ejecutante SAREB representada por el Procuradora D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigida por la Letrada Dª BEATRIZ PALMER CASTELLO.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 6 de marzo de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1. SE DESESTIMA la oposición formulada por Signifer Gestión y Perot Gestión, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Lucena Herráez, frente al Auto que acordaba despachar ejecución por el título ejecutivo escritura de hipoteca.

2. SE MANDA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA, por las cantidades por las que se despachó la ejecución.

3. Con expresa imposición de las costas causadas en el incidente de oposición a la demandada de ejecución.

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, ENTIDAD MERCANTIL PEROT GESTIÓN

SL Y ENTIDAD MERCANTIL SIGNIFER GESTIÓN SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar y respecto del pronunciamiento relativo a la cláusula de

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vencimiento anticipado e intereses moratorios, pero no en base a la condición o no de consumidores, sino que las mismas no pueden quedar al margen del control judicial.

Los intereses de demora son de un interés nominal superior en 6 puntos porcentuales. Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado se ha resuelto por el TS su nulidad por abusiva. STS 11-marzo-2020 168/2020.

En segundo lugar y respecto a la falta de determinación de la cantidad exigible por omisión de las operaciones de calculo que arrojan la cantidad en que se fundamenta la oposición siendo abusiva por los intereses.

El documento 7 no expresa las bases de cálculo.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de noviembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL PEROT GESTIÓN SL Y ENTIDAD MERCANTIL SIGNIFER GESTIÓN SL

en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar el recurso de apelación por el que se declare la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora; así como la nulidad del título por falta de determinación de la cantidad exigible.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO: Título ejecutivo y motivos de oposición

El título ejecutivo es una escritura pública de constitución de hipoteca, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Cuando se ejecuta la hipoteca por los trámites previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone el art. 695, LEC, relativo a la oposición a la ejecución, que "1. En los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certif‌icación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos

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bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certif‌icación registral. 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

Por otra parte, el art. 697, LEC establece que "Fuera de los casos a que se ref‌ieren los dos artículos anteriores (el art. 695, relativo a la oposición a la ejecución, y el art. 696, referido a las tercerías), los procedimientos a que se ref‌iere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a

lo dispuesto en el art. 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución"; añadiendo el art. 698.1, LEC que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias".

En el presente caso, se ha formulado la oposición alegando, como motivos procesales, nulidad del despacho de ejecución por falta de legitimación pasiva de Perot Gestión, S.L.U., como demandada; nulidad de la ejecución por carecer los títulos aportados de fuerza ejecutiva; falta de legitimación activa por no aportar el título que justif‌ique su crédito; la falta de determinación de la cantidad exigible; y como motivos de fondo, error en la determinación de la cantidad exigible, y nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios.

SEGUNDO

Motivos de oposición por defectos procesales

2.1. Nulidad del despacho de ejecución por falta de legitimación pasiva de Perot Gestión, S.L.U., como demandada

La hipoteca que se ejecuta gravaba el pleno dominio de las f‌incas, y como consecuencia de escisi ón societaria del anterior titular, el titular de la nuda propiedad pasó a ser Segnifer Gestión, S.L.U., y el titular del usufructo pasó a ser un tercero, Perot Gestión, S.L.U., de ahí que este tribunal entendiera, al despachar ejecución, que esta segunda sociedad podía ser considerada tercer poseedor, con relación al usufructo, por lo que era necesaria su presencia en el proceso desde el primer momento, y no limitarse a notif‌icarle la existencia del procedimiento, y ello por lo siguiente:

Primeramente, porque, según el art. 685.1, LEC, la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados.

En segundo lugar, porque si bien, en principio, tercer poseedor es el adquirente del dominio de la cosa hipotecada, esto es, la persona que adquiere la propiedad de un bien que ha sido hipotecado por quien le transmite esa propiedad, debe tenerse en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el art. 662.2, LEC, según el cual se considerará tercer poseedor a quien, antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble, "hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la f‌inca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo".

No es obstáculo para lo anterior el que, según las notas registrales aportadas, el usufructo se haya constituido con carácter temporal por plazo de 10 años, pues cuando se ejecuta la hipoteca el usufructo está vigente.

Ante ello, el motivo de oposición se desestima.

2.2. Nulidad de la ejecución por carecer los títulos aportados de fuerza ejecutiva

Considera la parte ejecutada que la escritura de 14 de agosto de 2012, por la que se acordaba la modif‌icación de la carencia del préstamo hipotecario, no reúne los requisitos legales al no constar que sea una primera copia.

El motivo se desestima porque, dada la fecha de interposición de la demanda, SAREB puede ahora hacer uso de la facultad (también privilegio) que le concede la Disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de...

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