SAP Alicante 509/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2020
Fecha12 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000171/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000357/2019

SENTENCIA Nº 509/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a doce de noviembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 357/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Mediterráneo Vida, S.A. de seguros y reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Vicente González Sempere, y como apelada Dª Maribel, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Navarro Parres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Maribel, mediante su representación procesal en autos, contra la mercantil demandada MEDITERRÁNEO VIDA, S.A., debo:

CONDENAR y CONDENO a la mercantil demandada a cumplir el contrato de seguro que vincula a las partes, por lo que dicha mercantil habrá de pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (73.600.-€), destinando a la acreedora hipotecaria el importe pendiente de amortizar del capital del préstamo a la fecha del fallecimiento de D. Jacobo y a abonar a la actora la diferencia entre tal cuantía y el referido capital asegurado

(73.600.-€), descontando los 13.500.-€ que ya le han sido abonados en este proceso, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia bajo las sencillas bases mencionadas, añadiendo los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Mediterráneo Vida S.A. de seguros y reaseguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 171/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basta para la desestimación del recurso, la propia argumentación del tribunal de instancia a la que nos remitimos, cuando, entre otros pronunciamientos, nos dice que: "... resultan inadmisibles los planteamientos de la parte demandada, tanto los plasmados en su contestación a la demanda, como los relacionados en sus conclusiones. Así: a) de las condiciones particulares de la póliza contratada se desprende con total claridad que el capital asegurado lo es de 73.600.-€; b) resulta inadmisible que la aseguradora demandada pretenda hacer valer en este proceso, como condiciones generales de la meritada póliza, un ejemplar cuya simple lectura nos permite comprobar que hace mención a legislación de los años 2015 y 2017, cuando la póliza se contrató en el 2005 y el causante falleció en el 2011, por lo que, en ningún caso, dichas condiciones generales de contratación habrán de ser tenidas en cuenta para la resolución de este proceso ...".

Además, como recuerda la STS de 27 de marzo de 2012 "... las condiciones generales aportadas son un mero modelo, como recoge el sello impreso en su primera hoja y no consta que sean las relacionadas con las condiciones particulares ni que el referido modelo fuese aceptado por el asegurado. ( SSTS 15-7-2008 Rec 1839 de 2001, 30-3-2007 Rec. 3566 de 2000, 7-7-2006 Rec. 4218/1999 y 28-11-2011 Rec. 1639 de 2008 ).

Rechazado el carácter contractual, en este caso, del modelo de condiciones generales aportado, debemos ceñirnos a las particulares. ".

Ni siquiera concurre el supuesto previsto en la STS de 22 de diciembre de 2008 " ...la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ) .".

Incluso como dice la STS de 14 de noviembre de 2019 " En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y f‌ijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modif‌ican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido... sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes ).".

Y basta contemplar las condiciones particulares, para comprobar que tampoco reúnen estos requisitos que pudieran propiciar su ef‌icacia en el proceso: ni están f‌irmada las condiciones particulares, ni se aceptan expresamente las condiciones generales por más que se diga que se han recibido (aunque evidentemente no las aportadas con la contestación a la demanda, como ya razona el tribunal de instancia), y además...

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