SAP Alicante 395/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución395/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2018-0020964

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001008/2019- APELACIONES - JU - Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000029/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE

Apelante: Tatiana

AUDAX ENERGIA

Letrado: FLORA IBAÑEZ MARTIN

EDUARD VICENTE MILÀ

Procurador: JULIA ESTEVE PEREZ

ANTONIO JOSE PEREZ PALOMARES

SENTENCIA Nº 395/2.020

En Alicante, a diez de noviembre de dos mil veinte.

La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/04/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000029/2019, habiendo actuado como parte apelante Tatiana y AUDAX ENERGIA

, representado por el/la Procurador/a D./Dª. ESTEVE PEREZ, JULIA

PEREZ PALOMARES, ANTONIO JOSE y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FLORA IBAÑEZ MARTIN; EDUARD VICENTE MILÀ y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: " UNICO.- En fecha 4 de septiembre de 2018, Tatiana, actuando por cuenta, en benef‌icio e interés de AUDAX ENERGÍA S.A., se persona en el domicilio Cristobal, identif‌icándose como comercial de IBERDROLA, con quien éste tenía suscrito contrato de suministro de electricidad, y, señalándole que simplemente se procedería a un mero

cambio de factura con la f‌inalidad de adaptar la facturación, pero señalándose en todo caso el mantenimiento del suministro con IBERDROLA, consigue que Cristobal manif‌ieste de forma reiterada su consentimiento mediante simples "sí" a las preguntas que se le formularon por teléfono, llevándose a cabo una contratación por vía telefónica con la entidad AUDAX ENERGÍA S.A., implicando con ello un cambio de condiciones de contratación y de suministrador del servicio, tanto de energía eléctrica como de gas que el cliente realmente no quería. "; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tatiana y AUDAX ENERGÍA S.A.,como autor, cada uno de ellos de un delito leve de estafa del art. 249.2 del Código Penal vigente:

  1. - A Tatiana, a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar.

  2. - A AUDAX ENERGÍA S.A., a la pena de multa de DOS MESES con una cuota diaria de 6 €, declarando, en concepto de responsabilidad civil, la nulidad del contrato de fecha 4 de septiembre de 2018 suscrito entre Cristobal Y AUDAX ENERGÍA con devolución de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por parte de AUDAX ENERGÍA S.A., a Cristobal con arreglo a los criterios establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente.

Todo ello con imposición de las costas a los condenados Tatiana y AUDAX ENERGÍA S.A. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Tatiana y AUDAX ENERGIA se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la conf‌irmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 001008/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante el 5 de abril de 2019, Tatiana, condenada como autora de un delito leve de estafa, y "Audax Energía, SA", condenada también como autora del mismo delito.

Recurso de Tatiana .- Impugna la recurrente la sentencia de instancia, con la que no está de acuerdo, evidenciándose que el motivo de recurso de ref‌iere a la invocación del error en la valoración de la prueba, manteniendo la apelante que ella en todo momento se identif‌icó como comercial de AUDAX y no de "Iberdrola" y que el denunciante f‌irmó el contrato conociendo las condiciones del contrato y con quien se suscribía el mismo, sin que la denunciada tuviera ánimo de lucro alguno.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es elJuzgador "a quo" quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justif‌ica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STS15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus af‌irmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en def‌initiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar

una convicción judicial", pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no signif‌icando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versionescontradictorias, ello impliqueque se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio "in dubio pro reo", ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema...

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