SAP Málaga 519/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2020
Fecha30 Octubre 2020

S E N T E N C I A Nº 519

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 520/18.

JUICIO Nº 40/16.

En la Ciudad de Málaga a 30 de octubre de 2.020.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 40/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROMOCIONES LAS MORISCAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CC.PP. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/09/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la entidad Promociones Las Moriscas S.A., representada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS EUROS (24.700), en concepto de indemnización por la pista de pádel de litis no construida, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha

turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2.020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en Benalmádena, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Promociones Las Moriscas, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la misma. Por la representación procesal de la entidad Promociones Las Moriscas, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.

SEGUNDO

La comunidad de propietarios actora ejercita su acción contra la entidad demandada como promotora y vendedora de los inmuebles que conforman dicha comunidad, reclamando una indemnización por no haber construido la pista de pádel que como elemento común y como parte del conjunto urbanístico se recogía en el folleto publicitario de la promoción. Frente a ello se se reitera en esta alzada por la demandada, ahora apelante y como primer motivo de su recurso, la falta de legitimación de la actora para reclamar por los intereses particulares de los comuneros. En primer lugar debemos señalar que la presente acción no se ejercita por el presidente de la comunidad en defensa de los intereses particulares de cada uno de los comuneros, sino que, más al contrario, se reclama una indemnización a favor de la comunidad por la no construcción de un elemento común, es decir, en defensa de los intereses comunes y de los intereses comunitarios. Por si lo anterior no fuera suf‌iciente, debemos señalar que nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para formular reclamaciones por los intereses particulares de los comuneros, aún cuando no exista acuerdo expreso al efecto, al quedar constatado que se ejercita una pretensión en benef‌icio de la comunidad y sin la oposición de ninguno de los copropietarios ( STS 11 de abril de 2014). En el presente supuesto se constata que existe un acuerdo en Junta extraordinaria por el que los propietarios de forma casi unánime acuerdan iniciar la presente reclamación judicial, solo uno de ellos, precisamente la apelante, no se adhiere a la reclamación, circunstancia que impidió alcanzar un acuerdo mayoritario ya que la recurrente ostenta la propiedad del 50,996% del conjunto y, además, es la promotora contra la que los demás propietarios pretendían iniciar su reclamación. Si bien ésto se suplió a través de juicio de equidad seguido al efecto al amparo de la regla de equidad prevista en el artículo 17,7, párrafo segundo de la LPH, según el cual cuando en la adopción de acuerdos no se pudiere lograr la mayoría, el Juez, a instancia de parte y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda. En dicho juicio de equidad, la sentencia f‌irme dictada con fecha 19 de septiembre de 2014 aprueba, entre otros cuestiones, "Que se ejerciten acciones judiciales contra Promociones Las Moriscas, S.L. para que indemnice a los propietarios que adquirieron viviendas por no haber construido la pista de pádel que se incluía en los folletos de publicidad de la Promoción y cuya construcción no ha sido ejecutada y además es imposible pues el terreno donde se había proyectado su construcción es de propiedad municipal." Es decir, el presidente de la Comunidad de Propietarios está plenamente legitimado para ejercitar la acción en virtud de lo así acordado por la Junta de Propietarios de 23 de enero de 2014, cuyo acuerdo fue adoptado y refrendado por la autoridad judicial. Es decir, existe en este caso un acuerdo expreso de la Comunidad que autoriza al presidente para el ejercicio de la presente acción y por tanto está plenamente legitimado para ello. No cabe así excluir a la recurrente de lo allí acordado, pues ésta, como comunera, viene vinculada y obligada al cumplimiento de los acuerdos de la comunidad que válidamente hayan sido adoptados, como ocurre en este caso. Aquí conviene recordar también lo establecido en la STS de 13 de marzo de 2013 que se ref‌iere a un supuesto en el que no es posible la adopción de acuerdos en una comunidad de propietarios ante la falta de mayoría y conforme a la cual "la falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de a buso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modif‌icación o...

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