SJCA nº 2 91/2020, 29 de Octubre de 2020, de Badajoz

PonenteMARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
ECLIES:JCA:2020:3019
Número de Recurso10/2020

JDO CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00091/2020

Modelo: N11600

AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74

Teléfono: 924.28.65.71 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G: 06015 45 3 2020 0000013

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2020 /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Inmaculada

Abogado: JOSE CARLOS RUIZ GONZALEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 91/20

En Badajoz, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

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EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario registrados con el Nº 10/2020, sobre recurso interpuesto por Dª. Inmaculada, representada y asistida por el Letrado D. José Carlos Ruíz González, contra la resolución tácita por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante en fecha 27 de diciembre de 2016. Ha sido demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Esther Borrallo Berjón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Inmaculada se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo que, registrado con el número indicado en el encabezamiento, se tramitó conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo se acordó el traslado del mismo a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, demanda en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se deje sin efecto el acto impugnado, por no ser ajustado a derecho, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, debiendo reconocer a la demandante el derecho a ser indemnizada por los daños personales sufridos, que cifra en la suma de

43.913,52 euros, más los intereses moratorios y legales correspondientes devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones deducidas en la misma, interesando su desestimación íntegra y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones que las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas que se dictara una sentencia en todo conforme con el suplico de sus respectivos escritos de demanda y de contestación, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia en fecha 20 de octubre de 2020.

QUINTO

La cuantía de este procedimiento se f‌ija en 43.913,52 euros.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación por parte de la representación procesal de Dª. Inmaculada la resolución tácita por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante en fecha 27 de diciembre de 2016 por las lesiones sufridas el día 2 de noviembre del mismo año en la calle Eladio Salinero de los Santos de Badajoz, al perder el equilibrio y caer al suelo debido a la existencia de desperfectos en el acerado, en concreto por la falta de algunas baldosas.

La recurrente cifra el importe de los daños por los que acciona en la cantidad de 43.913,52 euros y funda su pretensión indemnizatoria en un anormal funcionamiento de un servicio público de titularidad municipal, porque la acera se encontraba deteriorada y no había señal alguna que avisara o permitiera al peatón percatarse de su existencia, lo cual provocó su desequilibrio y caída al suelo, siendo competencia del Ayuntamiento que las vías públicas se encuentren en buen estado de conservación y mantenimiento.

La Administración demandada se opone a la demanda deducida de contrario y solicita su desestimación por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, faltando, en particular, el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de un servicio público, pues de la demanda y del contenido del escrito de reclamación en vía administrativa se evidencia que el desperfecto que supuestamente ocasionó la caída de la actora es visible y no relevante y no puede determinar que nos encontremos ante un def‌iciente o inef‌icaz funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación del buen estado de la vía pública. Expone la Administración municipal que las fotografías que obran en el expediente administrativo demuestran que el deterioro o desperfecto existente en el acerado constituía un obstáculo mínimo que no puede considerarse suf‌iciente para que las consecuencias de la caída puedan ser atribuidas a la Administración. Subsidiariamente, alegó concurrencia de culpas y, también subsidiariamente, de estimarse que concurren todos los elementos para hablar de responsabilidad patrimonial, impugnó la cuantía reclamada, por estimar que la misma es excesiva, f‌ijándola en la suma de 3.313 euros.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido conf‌igurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo

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