SAP Valencia 527/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución527/2020

SENTENCIA Nº 000527/2020

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD

D. FCO. JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 000715/2018, por AUGE (en interés de D. Raimundo y Dª. Rosario ) representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA contra BANCO SANTANDER, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigido por el Letrado D. FEDERICO SERGIO SÁNCHEZ GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de vALENCIA, en fecha 5 de Junio de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de AUGE en interés de D. Raimundo y Dª Rosario contra BANCO SANTANDER SA en su pretensión subsidiaria debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER a indemnizar a los asociados de AUGE en el perjuicio sufrido por la adquisición de VALORES SANTANDER según lo dispuesto en el fundamento segundo de esta resolución, como indemnización de daños al amparo del artículo 1101 del Cc, con imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Octubre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene por objeto la adquisición por D. Raimundo Y Dª. Rosario en fecha 25 de septiembre de 2007 de un producto f‌inanciero denominado "Valores Santander" por un valor nominal de 120.000 €.

La asociación demandante, en interés de dichos asociados, ejercitó frente a la entidad bancaria demandada BANCO DE SANTANDER S.A., acción de nulidad por vicio en el consentimiento y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101 CC debido a la def‌iciente información precontractual suministrada.

La sentencia de autos, ahora impugnada, tras reiterar la desestimación de la falta de legitimación activa de AUGE alegada por la parte demandada, que ya fue resuelta en la audiencia previa, tras estimar caducada la acción de nulidad, estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria ejercitada subsidiariamente, condenando a la entidad bancaria a indemnizar a los actores por el perjuicio sufrido como consecuencia de la adquisición de los Valores Santander según lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, como indemnización de daños al amparo del art. 1101 Cc con imposición de costas a la demandada.

La entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando la incorrecta desestimación de falta de legitimación activa de AUGE, así como la también incorrecta liquidación de los daños y perjuicios y la improcedencia de la imposición de intereses a favor de los actores con el consiguiente enriquecimiento injusto y solicitó la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia solicitando que se dictara otra absolviendo a la entidad apelante con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.

Conferido el oportuno traslado a la asociación demandante AUGE se opuso al recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada y a su vez impugnó la referida sentencia considerando que la acción de nulidad no había caducado, solicitando en def‌initiva que se se desestimara el recurso interpuesto de adverso con imposición de costas y se estimara la impugnación formulada acogiendo la acción de nulidad ejercitada por vicio en el consentimiento, con imposición de costas de la citada impugnación, e interesaba también que en el caso de que el tribunal tuviera dudas interpretativas en lo relativo a la legitimación activa de AUGE se planteara la oportuna cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO

Procede en consecuencia entrar a analizar en primer lugar el primer motivo de impugnación del recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada relativo a la falta de legitimación activa de AUGE.

  1. -) Como hemos dicho recientemente en sentencia nº 68/2020 de 5 de febrero la falta de legitimación constituye un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado incluso de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia incluso en segunda instancia y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras muchas. En cualquier caso, en el presente supuesto la falta de legitimación activa fue alegada por la entidad bancaria en su contestación a la demanda.

    Sentado lo anterior, como argumentábamos en reciente sentencia nº 135/2020 de 4 de marzo (rollo de apelación nº 834/19) precisamente en relación con el mismo producto al del que es objeto del presente recurso, citando las Sentencias de esta Sala 97/2017 de 19 de abril; la de 12 de julio de 2019; la de 19 de diciembre de 2019; y la más reciente con número 26/2020 de 20 de enero:

    "Señalábamos en dichas sentencias: "Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge.

    Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2. Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el artículo 11.1 LEC .

    El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente: "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

    Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art.10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art.11.1 LEC .

    Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor.

    Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

    1. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art.11.1.LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y f‌lexible.

      La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC 73/2004 de 22 de abril, y 219/2005 de 12 de septiembre . Ambas sentencias se ref‌ieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. La segunda, que cita a la primera, parte de la siguiente premisa: "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 de 22 de abril, FJ3). Y luego, explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:"

      A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base...

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