SAP Navarra 253/2020, 16 de Octubre de 2020
| Jurisdicción | España |
| Número de resolución | 253/2020 |
| Fecha | 16 Octubre 2020 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal) |
S E N T E N C I A Nº 000253/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 16 de octubre del 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado los días 3 y 4 de junio de 2019, el presente Rollo Penal de Sala Nº 608/2015, derivado de los autos de Sumario Ordinario Nº 1166/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000, seguido por un presunto delito de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, frente a: D . Lorenzo
, nacido en Colombia, el NUM000 de 1993, hijo de Marino y de Fermina, provisto de NIF NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, acordada mediante Auto de 16 de julio de 2015, habiendo permanecido detenido, en dependencias policiales, el señalado día. Declarado solvente mediante Auto del Juzgado instructor de 5 de octubre de 2016. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Rosario Vidaurre Goñi y defendido por el Letrado Sr. Javier Asiain Ayala.
Ejercen:
(i) La acusación pública: el Ministerio Fiscal .
(ii) La acusación particular: Dª. Gracia, quien interviene en autos, en su calidad de representante legal, de su hija -menor de edad, en la fecha de presunta comisión de los hechos denunciados-, Julieta, estando procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Puy Oronoz Garde, y asistida por la Letrada Sra. Blanca Isabel Regúlez Álvarez.
Siendo Ponente, conforme a lo acordado en Providencia de 8 de septiembre pasado, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz .
La presente causa tienen su origen en los autos de Sumario Ordinario Nº 1166/2015, procedente del Juzgado de primera instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 .
Formado el Rollo Penal de Sala Nº 608/2015, y después de recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron las resoluciones que constan en dicho Rollo, acordándose mediante Auto de 10 de marzo de 2017 la revocación del Auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado instructor, disponiendo la devolución de las actuaciones, así como de las piezas de convicción, a fin de que se practicarán las diligencias de investigación, que en tal resolución detallamos.
Recibidas las actuaciones de dicho Juzgado instructor, mediante Providencia de 3 de mayo de 2017 se acordó practicar las diligencias señaladas. Procediéndose a la devolución de las actuaciones a este Tribunal, con fecha 2 de octubre de 2017.
Mediante nuestro Auto de 5 de octubre confirmamos el Auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado instructor, así como la apertura del juicio oral, verificando los traslados que dispone el artículo 649 LECrim.
Presentados que fueron los correspondientes escritos de calificación provisional, mediante Auto de 9 de febrero de 2018, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 659 LECrim., se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con la puntual excepción, señalada en el mismo, respecto a la prueba documental solicitada por la defensa.
Seguidamente, se realizaron diversas gestiones para que pudiera ser llevada a efecto la prueba pericial psiquiátrica, interesada por la representación procesal del procesado, a fin de que: "... por las Psiquiatras Victorio y Pilar, se emita informe sobre el análisis de credibilidad del testimonio de Julieta, para lo cual deberá someterse a las pruebas que determinen las peritos designadas para la práctica de la pericia propuesta".
El informe pericial fue presentado con fecha 8 octubre de 2018, habiéndose procedido al señalamiento del juicio oral mediante Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2019, celebrándose el acto acordado los días 3 y 4 de junio de 2019, con el resultado que consta, en los documentos electrónicos, extendidos a tal efecto.
Mediante Providencia del pasado 7 de septiembre se acordó: "Dada cuenta, visto que la Ilma. Magistrada Dña. Raquel Fernandino Nosti se encuentra de baja y el tiempo transcurrido desde que quedó pendiente para dictar sentencia en el caso de autos, en aras de dar celeridad al procedimiento y la tutela de los derechos de las partes se turna la ponencia al Ilmo. Sr. José Francisco Cobo Sáenz"
El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal del artículo 183.1 y 3 del Código Penal; del que consideró responsable en concepto de autor al procesado Lorenzo, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor de edad Julieta, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, de comunicarse con la misma, y volver al lugar donde esta resida por un tiempo de 17 años. Asímismo interesó que se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y se le condenara al pago de las costas procesales.
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que se condenara al acusado, a indemnizar a Julieta, en las personas de sus padres, en la cantidad de 6.000 € por los daños morales causados a la misma, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LECiv.
La acusación particular, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos descritos como constitutivos de:
Un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal del artículo 183.1 y 3 del Código Penal; del que consideró responsable en concepto de autor al procesado Lorenzo, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de aproximarse a la menor de edad Julieta, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, de comunicarse con la misma, y volver a la localidad donde resida la menor por un tiempo de 19 años. Asimismo interesó que se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad y se le condenara al pago de las costas procesales.
En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que se condenara al acusado, a indemnizar a Julieta, en la cantidad de 10.000 € por los daños causado a la menor, más el interés de mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
En igual trámite de conclusiones definitivas, el Señor Letrado defensor del Sr. Lorenzo, solicitó su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.
En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.
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HECHOS PROBADOS
La Sala, examinada la prueba practicada en el acto de juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS los siguientes:
A.- Sobre las 1: 15 horas del día 15 de julio de 2.015 en la localidad de DIRECCION001, Navarra, Julieta, nacida el día NUM002 de 2.000 en Argentina, si bien desde los dos años, residió en DIRECCION001 junto a sus padres, quien contaba por tanto con quince años de edad, se encontraba en una plaza de esta localidad acompañada de dos amigas, Adolfina y Alejandra .
Por su parte, el procesado, Lorenzo, nacido en Colombia, el NUM000 de 1993, quien contaba con 22 años de edad, sin antecedentes penales; a quien Julieta había visto dando vueltas, por la localidad, conduciendo un vehículo BMW, paró el coche junto a ellas pidiéndole tabaco desde la ventanilla del conductor, a lo que la denunciante respondió que no tenía, pues en esa época no fumaba; diciéndole Lorenzo, que se montara en el coche, suponiendo Julieta, que quería decirle algo, referente a su padre Celso, a quien el procesado conocía desde niño, por haber jugado juntos en el club de fútbol " huracán de DIRECCION001 "; accediendo a la invitación, subiendo al vehículo, sentándose en el asiento del copiloto.
B.- El procesado, le dijo a Julieta que irían cerca, lo que esta interpretó como a una escasa distancia, pero retomó otro camino y se dirigieron hacia unos edificios, comenzando ambos a hablar, diciéndole Lorenzo a Julieta que le gustaba, que acababa de dejar con su pareja y que estaba un poco mal por eso.
En el transcurso de esta conversación, Julieta le dijo la edad que tenía, que acababa de cumplir 15 años, que mantenía una relación de noviazgo con Geronimo, a quien Lorenzo conocía y tuvo relación desde niño por jugar ambos a "futbito".
El procesado, posteriormente, cuando se encontraba con Julieta en la vivienda de ésta, le repitió, entre otros extremos, que tenía 22 años, estaba trabajando y disponía de una vivienda y coche.
Siguieron el trayecto, hasta parar junto a las escuelas de DIRECCION001, donde Lorenzo intentó besarle varias veces y en ese momento le pidió el número de teléfono, intercambiándose ambos los números respectivos. La denunciante le pidió que le llevara a su casa, estacionando Lorenzo el vehículo junto al frontón, solicitándole más besos, para acabar besándose ambos mutuamente.
Julieta, después de descender del vehículo, se fue al lugar donde estaban sus...
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