STSJ Andalucía 1650/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1650/2020
Fecha15 Octubre 2020

11 SENTENCIA N.º1650/20.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 3187/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a quince de octubre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso de apelación núm. 3187/2019, interpuesto por D. Cipriano, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y asistido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez, contra la Sentencia núm. 443/2018, de 3-12-2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Málaga, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 604/2016, siendo apelado el demandado en aquellos autos, el Excmo. Ayuntamiento de Atajate (Málaga), que no ha comparecido en esta instancia; y apelada también la allí demandante, la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Jesús Pérez Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta de Andalucía se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo plenario de 25-06-2016 del Ayuntamiento de Atajate que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de of‌icio de actos nulos, formulada por dicha Administración autonómica el 8-04-2016, en relación con el Acuerdo plenario de 19-03-2005 mediante el que se concedió licencia de obras a D. Cipriano para la rehabilitación y ampliación de cortijada como alojamiento rural (con la construcción de cinco viviendas, garaje y nave) en el polígono NUM000, parcela NUM001, " DIRECCION000 ", de Atajate.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Málaga dictó, en ese recurso tramitado con el núm. 604/2016, sentencia de 3-12-2018 estimando el contencioso promovido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso, por el codemandado personado como tercero interesado, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, con el resultado que consta, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 3187/2019.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha f‌ijada al efecto.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la apelación es la Sentencia de 3-12-2018, del Juzgado núm. 6 de Málaga, en los autos núm. 604/2016, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada, anulándola y mandando sustanciar en todos sus trámites, hasta la decisión correspondiente, el procedimiento de revisión de actos nulos en cuanto a la licencia de obras otorgada a la que se ha hecho mención.

Se planteó en la instancia, y se trae de nuevo a escena en la alzada, el tema de la legitimación de la Junta de Andalucía para promover dicha revisión de of‌icio (como "interesado" ex art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - art. 106.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre-), cuando, como se muestra y no es discutido, dejó de ejercer en su momento la vía impugnatoria que habilita el art. 65 de la Ley de Bases del Régimen Local

(L. 7/1985, de 2 de abril).

La cuestión ha sido tratada por esta Sala, pero su último criterio no es el que recoge la sentencia recurrida sino el expresado, después de ella, en la de 1-04-2019 (Rec. 1312/2016), con la siguiente motivación que vamos a transcribir por su explicitud y proyección -también- al caso que nos ocupa:

La sentencia recurrida desestima el recurso planteado frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ... que inadmite a trámite las solicitudes de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho dirigida frente a diecinueve decretos de la Concejalía delegada en materia de urbanismo que declara a otras tantas edif‌icaciones en situación de fuera de ordenación en suelo no urbanizable de especial protección, al considerar que la Administración autonómica carece de legitimación para instar la revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho de la administración local una vez precluida la posibilidad de ejercer su potestad de control de la legalidad de la Administración municipal infraordenada por la vía prevista en el art. 65 de LBRL .

En su recurso de apelación el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía sostiene la legitimación de la Junta de Andalucía para instar la revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho consumido el plazo para el ejercicio de la acción prevenida en el art. 65 de LBRL, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, conforme al criterio consolidado de esta Sala, por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia para que se ordena la tramitación y resolución del expediente de revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho, bajo el presupuesto de la concurrencia de un motivo de nulidad radical de los decretos municipales controvertidos que entendía nulos por contravenir el planeamiento superior de orden territorial y urbanístico que consagra el carácter de suelo no urbanizable de especial protección que considera incompatible con la legalización de las edif‌icaciones erigidas tras la vigencia del régimen de especialmente protegido del suelo sobre el que se asientan.

SEGUNDO

La cuestión tocante a la legitimación que ostenta la Administración autonómica para instar la revisión de of‌icio de actos nulos de pleno derecho al amparo de lo previsto en el art. 102 de LRJAP y PAC una vez agotado el plazo previsto en el art. 65 de LBRL, ha sido ya abordada reiteradas veces por esta Sala y siempre en idéntico sentido hemos dicho, como en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 (rec. 692/2011 ), en la de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1114/2012 ), o en la de 27 de enero de 2017 (rec. 2315/15 ) en la que se podía leer: "en efecto, sobre la cuestión de si a la Administración autonómica sólo le cabe reaccionar contra un acto municipal como el impugnado en la instancia por el cauce específ‌ico de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (requerimiento de anulación con posterior impugnación del acto o acuerdo de que se trate ante la jurisdicción contencioso-administrativa o impugnación directa en dicho orden jurisdiccional, siempre que la Administración autonómica considere, en el ámbito de sus competencias,

que el acto o acuerdo de la entidad local infringe el ordenamiento jurídico o que menoscaba sus competencias, interf‌ieren su ejercicio o exceden de la competencia de la entidad de que se trate) o si le es dado actuar por otras vías, los preceptos aludidos y correlativos artículos 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales conf‌ieren amplias posibilidades de actuación en el ámbito de control de la actuación de los Entes Locales a la Administración autonómica, mediante la introducción de técnicas que, como af‌irma la STS 14 febrero 2011 (casación en interés de ley 61/2009) constituyen un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la Ley de Bases del Régimen Local y en el artículo 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respecto a la legalidad y a los principios constitucionales.

Indiscutiblemente, el procedimiento que contemplan los referidos preceptos-próximo al de los recursos administrativos que pueden interponer los interesados (utilizando este término en el sentido de personas físicas a que hacen mención los artículos 31 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), ex artículos 107 al 117 de la Ley 30/1992, es netamente distinto del procedimiento de revisión de of‌icio a que hace mención el artículo 102 del mencionado Cuerpo legal, procedimiento que tiene por objeto o f‌inalidad específ‌icos facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación def‌initiva.

Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental -que la STS 31 octubre 2006 calif‌ica de "medio impugnatorio extraordinario" y la STS 13 julio 2004 de "excepcional remedio"- ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia ( SSTS 19 diciembre 2001, 27 diciembre 2005, 27 diciembre 2006, 18 diciembre 2007 y 6 marzo 2009, entre otras).

Hay que destacar que a dicho procedimiento específ‌ico remiten no ya solo, desde la perspectiva de la normativa básica en materia de régimen local, los ...

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