AAP Guipúzcoa 161/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020
Número de resolución161/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009786

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009786

Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21249/2019 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil-Social-Contencioso Administrativo. San Sebastián / Donostiako Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Arlo zibileko, lan-arloko eta administrazioarekiko auzien arloko atala

Autos de Artículo 712 25/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMPAÑIA DE SEGUROS GES S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: EVA RAMOS GARCIA

A U T O N.º 161/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

MAGISTRADO/A : D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO/A : D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : nueve de octubre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián se dictó Auto de fecha 7 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

"1.- SE FIJA COMO CANTIDAD que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante, la de 28.348,36 euros en concepto de liquidación de intereses

  1. - En cuanto a las costas, se imponen a COMPAÑIA DE SEGUROS GES S.A."

SEGUNDO

Por la representación procesal de COMPAÑIA DE SEGUROS GES S.A., se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 7 de junio de 2019. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 6 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada discrepancia en procedimiento de impugnación de liquidación de intereses sobre si, en un seguro de vida e invalidez, la fecha inicial de devengo de intereses del articulo 20 LCS ha de ser la fecha del siniestro causante de las lesiones que dieron lugar a la invalidez (15 de abril de 2015) o la fecha de la declaración de invalidez por el INSS (30 de junio de 2016), se dictó en la instancia Auto en el que, desestimando la impugnación planteada por la aseguradora GES frente a la liquidación de intereses presentada de contrario, se f‌ijó como cantidad que la aseguradora había de abonar a la parte contraria en concepto de intereses del articulo 20 LCS la correspondiente a los devengados desde el 15 de abril de 2015, fecha en que se produjo el accidente causante de la invalidez.

Frente a este Auto formula recurso GES Seguros con fundamento en lo siguiente: Infraccion de la doctrina del TS que entiende que el dies a quo del computo de los intereses del articulo 20 LCS ha de ser la fecha de declaración de invalidez y no el dia del siniestro; la jurisprudencia distingue entre hecho generador y riesgo asegurado; en los seguros de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados el riesgo asegurado cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar es la incapacidad resultante del accidente, siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas. Aplicada esta doctrina al caso el día de comienzo del computo de los intereses ha de ser el dia de la declaración de la situacion de invalidez; en la SAP Gipuzkoa de 30 de noviembre de 2018 que estimó la demanda interpuesta de contrario se estableció que el hecho generador es la declaración de invalidez.

La parte apelada se opone al recurso en base a lo siguiente: la sentencia de instancia ha de ejecutarse en sus propios términos conforme a los artículos 118 CE y 17.2 LOPJ; en ella se estableció como fecha de siniestro el 15 de abril de 2015 y se acordó que los intereses se devengaran desde la fecha del siniestro; la aseguradora no ha cuestionado en ningún momento el dies a quo del computo de intereses, no lo introdujo en el debate ni en su contestación a la demanda ni en la apelación frente a la sentencia de instancia; en cualquier caso la jurisprudencia del TS ha sentado que los intereses moratorios del articulo 20 LCS han de abonarse desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

Se plantea por la recurrente como cuestion a resolver en esta alzada la referida al día inicial del cómputo de los intereses del articulo 20 LCS impuestos en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 conf‌irmada en apelacion por Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2018, cuestion esta que entendemos fue resuelta adecuadamente por la juzgadora en el Auto objeto de recurso, cuando af‌irma que como fecha inicial de devengo de intereses ha de considerarse la fecha del "siniestro", es decir, la fecha del accidente causante de las lesiones que dieron lugar a que el actor fuera declarado por el INSS en situacion de invalidez, por ser esta la interpretacion que se ajusta al propio tenor literal de la Sentencia de 12 de marzo de 2018. En cualquier caso, si alguna duda albergaba la parte hoy recurrente sobre la interpretacion del término "siniestro" empleado en la referida sentencia, debió cuando menos pedir aclaracion de la misma y, en caso de que el resultado de dicha aclaracion fuera contrario a la postura que mantiene sobre el dies a quo del devengo de intereses, recurrir dicho pronunciamiento a f‌in de que tal fecha no fuera la del accidente determinante de la situacion de incapacidad, sino la fecha de la declaracion de incapacidad. Sin embargo la hoy apelante no planteó tales cuestiones ni en la instancia ni en la apelacion de la sentencia dictada, en concreto en su recurso de apelacion la aseguradora impugnó el pronunciamiento de condena de intereses exclusivamente a efectos de que no se le impusieran los intereses del articulo 20 LEC por estimar concurrente el supuesto previsto en el apartado 8 de dicho precepto. La sentencia de apelación no analizó la cuestion relativa al inicio del devengo de los intereses pues no formó parte del objeto de la apelación, y por ello no cabe sino concluir que las consideraciones que en dicha sentencia se efectúan sobre el devengo de los intereses son argumentos "obiter

dicta", que no constituyen pronunciamiento de fondo sobre el extremo que ahora se debate. Como hemos señalado el recurso de apelación que la aseguradora interpuso frente a la condena al pago de intereses del articulo 20 LCS se fundó en la infraccion del apartado 8 de este precepto, por considerar la entonces recurrente que concurría causa justif‌icada para su no imposicion, sin que en ningún momento llegara a introducirse en el debate procesal la cuestion referida a la fecha de devengo de dichos intereses o a la interpretación que debía darse al término "siniestro" empleado en la sentencia de instancia al f‌ijar el término inicial del cómputo de los intereses del articulo 20 LCS.

A mayor abundamiento no está de mas recordar que el establecer la fecha del accidente causante de las lesiones determinantes de la situacion de invalidez como dies a quo del devengo de intereses del articulo

20 LCS se ajusta a la actual doctrina jurisprudencial, que ha resuelto que en supuestos como el presente los intereses del articulo 20 LCS han de devengarse desde la fecha del accidente que constituye la causa de la declaración de invalidez cubierta por la póliza de seguro. Resulta en este sentido especialmente clarif‌icadora la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2016, que resuelve un recurso de casación por interés casacional y en la que, tras analizar la doctrina jurisprudencial contradictoria del propio Tribunal, éste termina inclinándose por la postura que considera como dies a quo del computo de intereses en supuestos como el que nos ocupa la fecha en que se produjo el accidente determinante de la invalidez posteriormente declarada. En concreto en la citada STS de...

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