AAP Almería 409/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución409/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALMERÍA

ROLLO PENAL Nº 470/2020

AUTO 409/20.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

En Almería a 6 de octubre de 2020.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó auto en la ejecutoria 40/2019, que acordó "la no concesión al condenado Carlos María de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de 5 MESES DE PRISIÓN disponiendo su cumplimiento en los términos acordados".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la Procuradora doña María Dolores López González, en nombre y representación de Carlos María, interpuso recurso de apelación, que admitido a trámite se conf‌irió traslado a las partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante el oportuno escrito, en el que solicitaba la conf‌irmación de la resolución recurrida y designaron los particulares que tuvieron por convenientes.

TERCERO

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 470/2020, y se señaló día para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la decisión judicial que deniega los benef‌icios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta al condenado.

A través del recurso interpuesto se rebate la decisión de la Magistrada alegando la falta de motivación en la resolución, con infracción del art. 24 de la Constitución, la vulneración del principio de intervención mínima, por el que la pena de prisión debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, cuando el penado se encuentra reinsertado, con trabajo, así como esposa e hijos a su cargo; que, concurren los requisitos para obtener la suspensión especial prevista en el art. 80.3 del Código Penal, así como que su ingreso en prisión frustraría su reinserción, interesando al amparo del art. 84.1 del Código Penal la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente, condicionada al abono de una multa o a la realización de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Analizada la documental remitida para resolver el presente recurso, no puede ser acogida la pretensión de la recurrente, por lo que procederá la desestimación del recurso, y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Lo primero que hemos de destacar es que las penas deben ser cumplidas en los mismos términos en que son impuestas. Solo de forma excepcional se prevé determinados supuestos en que dicho cumplimiento no se hace de la forma inicialmente acordada, y en benef‌icio del reo, se establecen f‌iguras que permiten eludir el cumplimento de la pena.

No obstante lo anterior, conviene recordar que la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad constituye una facultad potestativa del Juez, en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga, limitándose la norma a establecer unos requisitos mínimos sin cuya concurrencia no podrá operar aquella facultad discrecional, pero en modo alguno supone un derecho subjetivo del condenado que opere de forma automática incluso en el supuesto de que concurran todos y cada uno de aquellos requisitos. La concesión de este benef‌icio es siempre materia reservada al prudente arbitrio del Juez de primer grado; es a él a quien la norma asigna la decisión y en atención a las circunstancias que concurren y en resolución motivada. La revocación o modif‌icación de este prevalente criterio requiere de la aportación a la alzada de elementos de juicio o argumentación que venga a establecer la equivocación manif‌iesta o palmaria del juzgador en cuanto tal decisión pudiera contrariar el designio que el legislador prevé para esta institución.

Partiendo de lo anterior, y ante los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de instancia, no puede esta Sala sino mantener los expresados por la misma, que si bien se expresan de modo escueto, es más que suf‌iciente, dado que en el antecedente de hecho segundo indica que consta en las actuaciones que el penado fue condenado por hechos perpetrados con anterioridad a los que motivaron su condena en las presentes, encontrándose en vigor los antecedentes penales causados. Y es que, de su hoja histórico penal, constan hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR