SAP Valencia 432/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución432/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0322

SENTENCIA Nº 432

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a seis de octubre del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve dictada en autos de Juicio Ordinario 547-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MONCADA

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DOÑA Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales Dª MONTSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ asistido del Letrado D. VICTOR DE NALDA MARTÍNEZ; como APELADA-DEMANDADO a DON Agustín, DOÑA Esmeralda, Y DOÑA

Estela, representados por el Procurador de los Tribunales Dª LAURA RUBERT RAGA y asistidos del Letrado D. JOSE CARLOS SANCHEZ MARTI.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve contiene el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Nalda Martínez, en nombre y representación de Dolores, contra Agustín, Esmeralda Y Estela,

con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Dolores interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error manif‌iesto en la valoración de la prueba pues erróneamente dice que la parte actora no ha probado el signo aparente de servidumbre consistente en la existencia de dichas conducciones que partiendo del pozo ahora ubicado en la propiedad de los demandados llevasen el agua hasta la nave ubicada en la f‌inca de la actora.

Nunca se impugnaron las fotografías del documento 6 el pozo en la parcela de la demandada.

No tiene en cuenta las testif‌icales. Se malinterpreta la escritura de declaración de obra nueva-documento 3 pues la nave de la actora se construyó en 1989, y es la que esta pegada al transformador.

En el momento de la segregación si existía el signo aparente de servidumbre. La contraparte reconoce la existencia del pozo en su f‌inca.

El carácter oculto de las tuberías no es obstáculo para su reconocimiento. En segundo lugar respecto a la adquisición por prescripción.1957Cc.

Se reproducen las alegaciones respecto al resto de pedimentos de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Dolores en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la existencia de una servidumbre de aguas-acueducto.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Pretende la demandante el dictado de una sentencia en la que: se declare la existencia de una servidumbre de aguas objeto del presente litigio. Se condene a los codemandados a permitir el acceso a su propiedad para proceder a la reparación del pozo y las conducciones con el que rehabilitar el suministro de agua a las f‌incas. Se les condene al abono de la mitad del coste de dichas reparaciones y además se condene a los demandados a pagar 1239,84€ más 309,96€ mensuales hasta el completo restablecimiento del abastecimiento de agua en la nave propiedad de la demandante

Dicha pretensión, fundamentada entre otros en los artículos 530, 537, 541, 542, 545 y 561 del Código Civil aparece basada en los siguientes hechos: la demandante es propietaria de la f‌inca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Moncada sita en el POLIGONO000 calle en proyecto número NUM001 . Dicha parcela colinda con la f‌inca registral nº NUM002 de la que son propietarios los demandados. Ambas propiedades constituían originariamente una sola otorgándose declaración de obra nueva, división material y disolución de comunidad y posterior escritura de protocolización de licencia de segregación.

En cada una de las f‌incas se ubica una nave industrial siendo que la parte actora la tiene arrendada a la mercantil Lemar Leben Group, S.L. Se alega que en la f‌inca originaria exist ía un pozo de agua con sus correspondientes conducciones que ha venido suministrando agua desde hace más de cuatro décadas a toda la propiedad y a ambas después de la segregación. Dicho pozo ha quedado físicamente ubicado en la propiedad de los demandados. Según se mantiene a comienzos del año 2018 se produjo un corte de suministro en la nave de la parte actora verif‌icándose que se había cortado la tubería por la que accedía el agua a esa propiedad, sin que los demandados hayan permitido el acceso de la demandante para llevar acabo la reparación necesaria a f‌in de restaurar el suministro de agua. Por ello se reclama no sólo que se permita el acceso a f‌in de llevar acabo las reparaciones sino también que el coste de las mismas sea asumido al 50% por ambas propiedades y además, en concepto de daños y perjuicios, se reclama la condena dineraria de los demandados ya que dada su negativa a la reparación la mercantil arrendataria no tiene agua y procede a descontar de la renta que debe percibir la actora la cantidad de 309,96€ al mes. Considera la parte actora que dado que al dividirse las f‌incas no se hizo salvedad alguna sobre el pozo existente y el suministro de agua a ambas f‌incas ello supone, conforme al artículo 541 del Código Civil, título suf‌iciente para que la servidumbre continúe activa. En todo caso se considera que subsidiariamente sería de aplicación el artículo 537 del citado texto legal dado el tiempo transcurrido desde que se tiene suministro de agua de ese pozo.

La parte demandada se opone a dicha pretensión señalando que no concurren los presupuestos exigidos legalmente para poder hablar de una servidumbre de aguas regulada del artículo 552 del Código Civil que es la servidumbre a la que expresamente se ref‌iere la parte actora en el suplico de la demanda, negando que pueda

ser admitida la aclaración que se realizó en el acto de la audiencia previa en la que la parte actora señaló que lo que estaba defendiendo era la existencia de una servidumbre de acueducto.

Además en cuanto al fondo se alega que son ellos los únicos titulares, por concesión administrativa, del derecho de uso y aprovechamiento del agua de ese pozo tal como ha certif‌icado la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar manteniendo que si la parte actora has tenido acceso al agua lo ha sido en virtud de los contratos de arrendamiento que sobre la nave existente en esta f‌inca registral NUM002 se han suscrito entre demandante y demandados, arrendamiento que estuvo en vigor desde 1998, fecha en la que se produce la segregación, hasta el año 2012 en que se resuelve el contrato de alquiler de la nave de los demandados por lo que en ese momento la parte actora dejó de poder utilizar el agua que además según se alega únicamente prestaba suministro a

la nave propiedad de los demandados. Se niega además que pueda aplicarse el artículo 537 del Código Civil al señalar que no hay signo aparente de la existencia de esta servidumbre manteniendo que no han tenido conocimiento de la existencia de esas conducciones hasta la reclamación de la demandante. Se niega haber tenido cualquier tipo de intervención o responsabilidad en los daños causados a esas conducciones, así como tener obligación de asumir el 50% del coste de la reparación, impugnando por último la cantidad que se reclamen en de concepto de daños y perjuicios que considera f‌icticia dada la estrecha vinculación entre la parte actora y la mercantil que tiene arrendada la nave de la que según se af‌irma en conclusiones es legal representante la hija de la parte demandante.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que debe resolverse es la relativa a qué tipo servidumbre se ref‌iere la pretensión de la actora y ello en cuanto en el suplico de la demanda solicita literalmente que se declare la existencia "de la servidumbre de aguas objeto del presente litigio". A la vista de la contestación a la demanda en la que se niega que se den en el caso los requisitos exigidos en el artículo 552 del Código Civil para entender existencia de una servidumbre de aguas se aclara por la parte actora en el acto de la audiencia previa que realmente se está ref‌iriendo a una servidumbre de acueducto, algo que según la demandada sería una modif‌icación del petitum que no podría tener acogida.

Atendiendo al contenido de la demanda, y a las alegaciones que sobre esta cuestión realizan las partes en el acto de la audiencia previa no pueden acogerse las objeciones de la demandada ya que no se estima que realmente se haya producido una modif‌icación ni del petitum ni de la causa petendi que le genere indefensión sino una simple aclaración o concreción de los términos utilizados en el suplico. La parte actora no ha modif‌icado, en un solo extremo, ni los hechos ni los preceptos sobre los que funda su petición, a lo largo de la demanda hace referencia constante a la existencia del pozo y a las conducciones que desde el mismo habrían permitido el suministro de agua a su f‌inca,...

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