SAP Valencia 427/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución427/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 397/2.020

SENTENCIA Nº 427

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 166/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes: de una, como apelante, la demandante Dña. Reyes, representada por el Procu- rador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak, asistida del Letrado D. Antonio Gras Teruel y, de otra, como apelada, la demandada BANKIA MAPFRE VIDA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Salón, asistida de Letrado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 7 de Febrero de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por l el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak, en nombre y representación de Dña. Reyes y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bankia

Mapfre Vida . de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 de Septiembre de 2.020 para votación y fallo, que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamó a la aseguradora demandada el pago de la indemnización que, como benef‌iciaria del seguro de vida de su esposo fallecido, le correspondía, al amparo del seguro concertado con dicha entidad.

Dice la sentencia apelada:

"Tal y como vienen a reconocer las partes y resulta de la documentación aportada, tras haber cancelado un seguro de f‌inanciación que tenía suscrito con Aseval, D. Everardo, suscribió el 24/10/2013 un seguro de vida, denominado "vida Senior", con la misma entidad, siendo benef‌iciarios: 1 el cónyuge no separado legalmente, 2. Hijos por partes iguales, 3. Padres por partes iguales y 4. Herederos legales, siendo la prima anual de 297,48€ y con vencimiento el 23/10/2014, con un capital asegurado de 30.000€, que se revalorizaría anualmente en un 5%.

El contrato se fue prorrogando anualmente, hasta el 23 de octubre de 2017, fecha en la que pro- cedía la renovación.

Consta igualmente que la aseguradora remitió el recibo correspondiente al primer semestre de la anualidad 24/10/2017 al 23/10/2018, siendo cargado en la cuenta que se había designado por el tomador el 6/11/2017, quedando pagado en ese momento la prima.

No obstante el recibo fue devuelto/anulado el 21/11/2017, por lo que el pago que inicialmente se había realizado quedó sin efecto alguno.

El fallecimiento del Sr. Everardo, hecho objeto de cobertura, se produjo el 6/10/201., no consta que la prima fuera abonada, por cuanto el pago inicialmente realizado quedó sin efecto, si bien la de- mandante atribuye a la entidad aseguradora la responsabilidad en la anulación de dicho pago, por lo que la cuestión controvertida quedaría limitada, en la práctica, a determinar el motivo de la de- volución del recibo.

No cabe duda de que el obligado al pago de la prima, esto es el tomador del seguro, es quién debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad del mismo, siendo él el último responsa - ble del cumplimiento de su obligación, y ello aun cuando se utilicen los servicios de un tercero, como una entidad bancaria, para hacer efectivo el pago, lo que no conlleva, en modo alguno, descargar la responsabilidad en dicha entidad salvo, obviamente, que existiera alguna disfunción en su actuación que le fuera achacable.

Siendo que el recibo fue inicialmente cargado en la cuenta y, en consecuencia, pagado, no resulta verosímil que fuera la entidad aseguradora quién anulara tal recibo, resultando dudoso que pu- diera realizar tal operación, al no ser titular de la cuenta y no encontrando justif‌icación alguna a tal actuación.

En cualquier caso, la prueba que se ha practicado en el procedimiento resulta del todo conclu- yente.

Así, el primero de los of‌icios recibidos de Bankia el 4/12/2019 ya era bastante elocuente, pues en el se decía: " ...consta anulado el recibo número NUM000, en fecha 21 de noviembre de 2017, por importe de 234,67€, adjuntamos documento que acredita lo anterior expuesto. Así mismo, informamos que, tras consultar con la red comercial de la entidad, no han indicado que dicho recibo ha sido devuelto desde internet, por la titular de la cuenta Reyes con DNI NUM001 ", siendo evidente, pese a la forzada interpretación que quería darle la actora, que existía un mero error material y lo que quería decirse era nos han indicado que dicho re- cibo ha sido devuelto desde internet, por la titular de la cuenta Reyes con DNI NUM001 ", pues solo así tenía sentido la frase, es decir, no se trataba de una frase ne - gativa "no han indicado", sino de una positiva en la que existía un pronombre personal "nos han indicado".

Al objeto de que no quedara duda alguna, evitando dejar a una mera interpretación el documento en cuestión, pese a que la parte actora se opuso, se solicitó que Bankia aclarara ese of‌icio y así lo hizo, remitiendo uno nuevo el 30/01/2020, en el que decía: " En contestación a su of‌icio de fecha 13 de enero de 2020, relativo al asunto de referencia, se comunica que el recibo nº NUM000 ha sido devuelto desde internet, por la titular de la cuenta Reyes, DNI NUM001, con motivo orden del cliente. Despejando cualquier duda e intepretación forzada que pudiera haber sobre el primer of‌icio y la cuestión controvertida, siendo evidente que fue la hoy demandante quién devolvió el recibo y, por ende, quedó impagado.

De este modo queda constatado que la devolución del recibo se produjo por la propia titular de la cuenta, sin que interviniera ni tuviera responsabilidad alguna en ello la entidad aseguradora, por lo que las consecuencias del impago deben ser asumidas por ella.

Constatado el impago de la prima, conforme establece el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro antes transcrito, el contrato quedaría extinguido una vez transcurridos seis meses desde el venci - miento, de modo que el contrato quedó extinguido el 23 de abril de 2018, por lo que al tiempo de producirse el fallecimiento del Sr. Everardo no estaba vigente y, por ende, dicho hecho no estaba cu- bierto por póliza alguna, por lo que no cabe reclamar a la aseguradora ninguna indemnización en base a un contrato ya inexistente.

Frente a ello interpone recurso de apelación la demandante que alega que el recibo es atendido el 6/11/2017, y anulado el 21/11/2017 por orden de BANKIA MAPFRE VIDA, sin que la aseguradora presentara nuevamente al cobro el recibo en la cuenta do- miciliada, ni reclamara su importe.

Que el recibo se paga por medio de la cuenta domiciliada, cumpliendo el tomador con su obligación de pago; recibo que quince días después se anula por orden de BANKIA MAPFRE VIDA.

Ninguna intervención de la titular de la cuenta se produce en la anulación del recibo. Ninguna intervención en la anulación del recibo se produce por el tomador del seguro.

Que esto es así se desprende también de la propia documental nº 7 y 8 de la demandada, consulta de recibo, en donde se dice "ANULADO" por demás coincidente con lo que consta en el acta notarial aportada por esta parte, siendo el mismo recibo nº NUM000 .

Lo mismo resulta de la prueba documental de la demandada remitida a la entidad BANKIA, quien, en of‌icio de fecha 21/11/2019, dice que el recibo fue anulado, adjuntando documento que así lo acredita.

En dicho documento, que se ref‌iere a la cuenta NUM002, consta:

- Fecha. 21/11/2017.

- Operación. ANULACION CARGO RECIBO

-- Ordenante librador. BANKIA MAPFRE VIDA.

Que la aseguradora manif‌iesta haberle notif‌icado el impago mediante escrito de 24/11/2017, en el que concede un plazo de 30 días para solucionar el impago, con la advertencia de que, transcurrido ese plazo de tiempo sin solucionarlo, la póliza quedará anulada y sin valor alguno.

Si la aseguradora concede un plazo de 30 días para solucionar el impago (documentos 15 y 16 de la demanda), y no prueba que esa notif‌icación se ha producido "dirigido al tomador del seguro un correo certif‌icado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción", la póliza sigue vigente, no ha sido anulada al no haber comenzado el plazo de 30 días concedido, por lo que el siniestro se produce dentro de la vigencia de la póliza.

SEGUNDO

La apelante cita la Sentencia...

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