SAP Barcelona 554/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución554/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 67/20

Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- nº 6/19

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 67/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- nº 6/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de resistencia, siendo parte apelante el acusado, Paulino y el también acusado, Prudencio, mayores de edad, ya circunstanciados, y, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de noviembre de 2019, se dictó sentencia, en cuyos hechos declarados probados se consigna literalmente: " HECHOS PROBADOS : Paulino y Prudencio, previo acuerdo y movidos por la intención de obtener un benef‌icio económico junto con otro individuo, sobre las 3 de la madrugada del 23 de diciembre de 2018 se encontraban frente al inmueble de viviendas sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Barcelona para acceder a su interior con el objetivo de controlar las puertas de los pisos mediante la colocación de marcadores de plástico y examinar el tipo de cerraduras que tenían las puertas y si sus moradores estaban o no eh el interior de las viviendas. Así, ambos se quedaban en el exterior de la f‌inca realizando funciones de vigilancia del entorno, el tercer individuo que les acompañaba accedió al interior de la citada f‌inca para colocar marcadores de plástico en el piso sito en el NUM002, propiedad de Secundino, para preparar su posterior entrada en el mismo. A continuación, dicho individuo salió de la f‌inca y ascendió por la fachada de la misma utilizando una tubería del gas ignorándose si accedió a alguna de las viviendas de la f‌inca.Al observar tales hechos varios agentes de Mossos d'Esquadra,

éstos se dirigieron a Paulino y Prudencio para interceptarlos y evitar su huida del lugar, momento en el que Paulino, con la intención de zafarse de la acción policial, propinó un empujón al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001, debidamente uniformado, lo que provocó la caída al suelo del agente y la causación de desperfectos su teléfono móvil personal, modelo lphone X, así como en su reloj personal, FÉnix 5HR, que reclama.Finalmente, los agentes actuantes lograron interceptar a Prudencio le ocuparon una radiografía apta para abrir las puertas de inmuebles mediante el método del "resbalón", así como también recuperaron el marcador de plástico colocado en la puerta de acceso a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM002 de Barcelona."

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar : " FALLO: Que condeno a Paulino y Prudencio como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de conspiración de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238 1 y 4, 241.1 en relación con los arts 269 y

17.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión; Que condeno a Paulino en concepto de autor de un delito de resistencia grave a agentes de la Autoridad del art. 556.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P. y la imposición de las costas del procedimiento. Y por último mantiene que Paulino indemnice al agente perjudicado por los perjuicios ocasionados en el teléfono móvil y reloj a determinar en ejecución de sentencia,así como al pago de las costas procesales por mitad. Paulino deberá indemnizar al agente de Mossos DEsquadra nº NUM001 por los perjuicios ocasionados en el teléfono móvil y reloj a determinar en ejecución de sentencia."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los prenombrados acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.

CUARTO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que han sido literalmente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se relacionan a continuación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, devenido condenado en la instancia, Paulino .

Alega el apelante, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, al reputar insuf‌iciente para fundamental una sentencia penal condenatoria la prueba desplegada en el plenario y ello con invocación no sólo del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E.,sino también el consabido principio informador del proceso penal "in dubio pro reo".

Partiendo de la intangibilidad del relato de hechos declarados probados consignado en la meritada sentencia, a raíz de la vía impugnatoria escogida por el apelante, su defensa técnica arguye que,en su entendimiento, se produce una contradicción interna entre los hechos declarados probados,pues indica que si el recurrente se encontraba en el exterior de la f‌inca de autos no se había introducido en el inmueble y niega que hubiese procedido a colocar los denominados " marcadores ",como antesala de la eventual comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en vivienda habitada, así como examinar cerraduras y verif‌icar si los moradores se hallaban en la vivienda señalada.

Añade que el testigo, a la sazón morador de la dicha vivienda al deponer en el plenario manifestó que no se percató de hecho ni circunstancia alguna y que cuando abrió la ventana del balcón se encontró con uno de los agentes de los Mossos dEsquadra y se niega que fuese hallado el marcador de plástico en el rellano de la puerta

del dicho domicilio, por lo que lo aseverado por el agente de policía quedaría desprovisto de corroboración por el morador del inmueble. Resta relevancia probatoria a lo manifestado por los agentes de policía en calidad de testigos y trata la parte apelante de minimizar, relativizar e infravalorar el sentido incriminatorio de su relato aduciendo que sólo observaron que los encausados hablaban entre ellos y se apartaban mientras un tercer individuo salía del edif‌icio y conversaba con ellos, siendo que posteriormente se encaramó y ascendió por una de las tuberías del edif‌icio, y, según el recurrente, ese proceder no sería lógico cuando se acaba de abandonar el edif‌icio haciéndolo por la puerta principal.

Ese argumento resulta,de por sí, ambivalente, artif‌icioso y forzado, pues con independencia de la valoración de la prueba que efectúa la juez de instancia, en absoluto resulta incoherente ni ilógico que en el iter criminis, el sujeto activo primero entre en el inmueble para conocer si la situación ocupacional del inmueble a f‌in de si resulta propicia para cometer el robo,y, en tal sentido, dejar marcadores para ejecutar el hecho, si bien, después, mediante otro individuo concertado con el que f‌igura en la vanguardia, avanzadilla o explorador o bien llevarlo a cabo de inmediato, pero no por la vía de acceso ordinaria,es decir, la puerta de entrada de la vivienda escogida,sino a través del exterior, trepando por una tubería de gas para acceder por la ventana o balcón. Es decir, no quedaría excluida en absoluto tal hipótesis que resultaría plenamente plausible en las diferentes dinámicas delictivas y modus operandi que nos enseña la praxis delicuencial.

Af‌irma la apelante que en relación a la placa, a la radiografía intervenida al coacusado no se ha practicado ninguna prueba pericial que acredite su idoneidad y aptitud para el forzamiento de las cerraduras de las puertas y que se funda en meras manifestaciones de los agentes de policía,de los Mossos dEsquadra actuantes.

TERCERO

Pues bien, a ello debe contraponerse que, conforme a las máximas de experiencia y la praxis forense, es sobradamente conocido que,mediante el uso de placas de radiografía o trozos de plástico duro, o,en su defecto, una tarjeta, cabe abrir puertas cuando el propietario o morador de la vivienda no ha dado la vuelta con la llave a la cerradura de la puerta de acceso,es decir, se ha dejado las llaves dentro de casa o accidentalmente se le ha cerrado de golpe la puerta como...

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