AAP Madrid 1303/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución1303/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0251345

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1265/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 214/2017

Apelante: D./Dña. Antonia

Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Apelado: D./Dña. Marcial y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

AUTO Nº 1303/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó en fecha 11 de marzo de 2020, y en las Diligencias previas (P.A) nº 214/17, auto que denegaba la reforma del que en fecha 18 de noviembre de 2019 que declaró no haber lugar a la reapertura de las diligencias que fue recurrido en apelación por la representación procesal de Antonia .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la recurrente su disconformidad con el auto de instancia, propugnando en primer lugar su nulidad por falta de motivación por haberse producido vulneración del artículo 24 de la Constitución española, pretensión que no ha de tener acogida.

Como ya se dijo en el auto de esta Sección de fecha 16 de noviembre de 2018, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que: "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.".

Continua exponiendo esta resolución que: "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que: "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2). Esta garantía tiene como f‌inalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2; 47/1998, de

2 Mar., FJ 5; 139/2000, de 29 May., FJ 4; 221/2001, de 31 Oct., FJ 6).".

Y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 señala que: "El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas).

En def‌initiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas).".

En este caso, como se ha anticipado y al igual que entonces, no puede aceptarse la invocación de la recurrente, que propugna la nulidad del auto apelado, por cuanto que en la resolución objeto de recurso se contienen, como luego veremos, las razones por las que la juez "a quo" no considera procedente la reapertura del procedimiento, aunque ello no coincida con los intereses de la hoy apelante, no procediendo, por tanto, la nulidad que dicha parte propugna.

Tampoco pueden, desde luego, compartirse los razonamientos de la recurrente al indicar en el mismo apartado en que denuncia la falta de motivación ya referida, que la juez " a quo" ha vulnerado el derecho a la tutela

judicial efectiva al llegar a la conclusión, que también será examinada más adelante, de que no procede la reapertura de las diligencia sin haber accedido a la práctica de la prueba pericial que la apelante pretende, a la vista de los nuevos informes psiquiátricos aportados por la misma, no pudiendo compartirse en absoluto el alegato contenido en el recurso sobre la falta de conocimientos médicos de la juzgadora de instancia y argumentaciones en las que incluso parce denunciarse falta de imparcialidad de la misma, por no haber obtenido la apelante de ésta la resolución judicial pretendida y conforme los intereses de dicha acusación.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, ha de indicarse que el caso presente procede la conf‌irmación de la resolución recurrida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la juzgadora "a quo" en el auto que se recurre y que conducen a la misma a denegar la reapertura de las diligencias propugnada por la recurrente.

En este caso la hoy apelante basa su pretensión aduciendo que la presunta víctima, ante la noticia de que su ex marido iba a participar en el concurso DIRECCION001 consideraba que se encontraría otra vez siendo objeto de críticas a su persona, máxime cuando la participación referida también extendería a la hija mayor del matrimonio, que sería su "defensora" en el plató.

Señala la recurrente que dicha noticia le generó una situación de estrés que culminó en una sobreingesta de medicamentos voluntaria por parte de la misma.

Además, añade la hoy apelante que en el programa indicado, efectivamente, el denunciado volvió a referirse a sus conf‌lictos con la recurrente, incidiendo especialmente en las diligencias que nos ocupan y el sobreseimiento de que las mismas fueron objeto, insistiéndose en que la actitud del denunciado ha originado daños psíquicos la recurrente, cuya relación de causalidad se pretende demostrar a través de dos nuevos informes psiquiátricos aportados por la hoy apelante.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal no puede sino reiterar, como ya lo hace la juez "a quo" en el auto apelado, lo ya dicho en la citada resolución de 16 de noviembre de 2018.

Ahora al igual que entonces :"La conducta que, según la víctima, le habría producido las lesiones psíquicas que la misma padece habría consistido en un plan organizado y premeditado por parte del investigado, el cual con constantes procedimientos judiciales e intervenciones públicas tanto en revistas "del corazón" como en programas televisivos de tal clase la habría venido atacando, inf‌luenciando, además a la hija del matrimonio en contra de la denunciante lo que condujo a que la joven no quisiera tener contacto alguno con la víctima, hechos que, según la perjudicada, habrían desembocado en que la misma viniera a sufrir un trastorno adaptativo en su modalidad de reacción mixta de ansiedad y depresión.

En ese caso la juez "a quo" consideró que, efectivamente, existían indicios de "que el investigado ha perpetrado el delito reseñado, haciendo mención a la existencia de los continuos procedimientos civiles que han existido entre las partes, al informe del Equipo Técnico del Juzgado de menores de 5 de noviembre de 2012 en el que se hacía constar que la denunciante estaba diagnosticada desde un año atrás de "trastorno con ansiedad generalizada y depresión" reactivo a la persona con la que estuvo casada "y los conf‌lictos en relación con la hija" a la sentencia del expediente 261/2012 del Juzgado de menores...

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