SAP Madrid 464/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2020
Fecha29 Septiembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

Materia: Derecho de la competencia. Contrato complejo de venta de terreno y arrendamiento de industria para el establecimiento de gasolinera. Agente no genuino. Fijación de precios. Prohibición de precios máximos. No vinculación de las resoluciones administrativas y contencioso- administrativas. Tarjeta CEPSACARD. Carta de 2 de noviembre de 2011: no cabe una interpretación a sensu contrario. Corrección manual del sistema informático SIGES. Estrechez de márgenes. IVA.

ROLLO DE APELACIÓN: 80/2019

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 526/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid

Parte apelante: COMERCIAL SAMA S.A.

Procurador: DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Letrado: DON EDUARDO FENÁNDEZ BERMEJO

Parte apelada: CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.

Procurador: DON JORGE DELEITO GARCÍA

Letrado: DON GERARD PÉREZ OLMO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL GALGO PECO

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 464/2020

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 80/19 los autos del procedimiento ordinario nº 526/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, el cual fue promovido por COMERCIAL SAMA S.A. contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de derecho de la competencia.

Han sido partes en el recurso como apelante, COMERCIAL SAMA S.A. y como apelada CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de junio de 2016 por la representación de COMERCIAL SAMA S.A. contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"... dicte SENTENCIA por la que:

  1. - Se \declare la nulidad de la Cláusula de Suministro en Exclusiva por inef‌icacia sobrevenida, incluida en el Contrato de Arrendamiento de industria, respecto de la explotación de la Estación de Servicio n°33.200 ubicada en la C/ Antonio López, n°8 de Madrid, existente entre las parte fechado el 30 de julio de 1986, acordando además afectar la nulidad a la totalidad de la relación contractual con Nulidad de la relación Jurídica compleja conformada por la "Escritura de Compraventa de 30 de julio de 1986" y "Contrato de Arrendamiento de Industria con Cláusula de Suministro en Exclusiva de 30 de julio de 1986", por entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE tras las derogación de la exclusión de la prohibición de este tipo de cláusulas a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) 2790/99.

  2. Subsidiariamente y para el caso de que esta petición fuere desestimada, se declare la nulidad de la relación Jurídica compleja que vincula a COMERCIAL SAMA, S.A. con CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., respecto de la explotación de la Estación de Servicio n°33.200 ubicada en la C/ Antonio López, n°8 de Madrid, conformada por la "Escritura de Compraventa de 30 de julio de 1986" y "Contrato de Arrendamiento de Industria con Cláusula de Suministro en Exclusiva de 30 de julio de 1986" por entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE .

  3. Como consecuencia de la infracción del artículo 101 del TFUE, al haber estado mi representada sujeta a una clausula de suministro en exclusiva nula en la explotación de la E.S. 33.200, sita en Calle Antonio López n°8 de Madrid Capital, por inef‌icacia sobrevenida desde el día 1 de Enero de 2002, se condene a la demandada a. indemnizar a esta parte por daños y perjuicios ocasionados desde el 1 de Enero de 2.002 hasta el 4 de Octubre de 2.010, al no haberse podido suministrar a precios más competitivos, en la cuantía indemnizatoria que resulta de multiplicar, en el periodo antedicho, el número de litros suministrados anualmente por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a COMERCIAL SAMA, S.A. en dicha Estación de Servicio, por la diferencia media anual o periódica si ello correspondiera, entre el precio de transferencia resultante de restar al PVP medio anual f‌ijado por la demandada a la actora menos la comisión f‌ijada por la demandada a la actora, el I.V.A. de aplicación y el IVMH de aplicación por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a la actora y los precios de venta medios anuales más competitivos y favorables aplicados por la propia demandada y otros suministradores, a Estaciones de Servicio de las mismas características contractuales que la actora y situadas en la Comunidad de Madrid, que actúen como distribuidores independientes a las cuales su proveedor no les haya f‌ijado el PVP, ni de forma directa ni indirecta.

    De conformidad con las manifestaciones vertidas en el Fundamento de Derecho número sexto de la presente demanda, se calculó provisionalmente y hasta el informe pericial anunciado, la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 3.420.449.-Euros de principal.

    La cantidad indemnizatoria que se f‌ije en Sentencia, deberá ser incrementada en los intereses legales correspondientes.

  4. Condenando a la demandada en cualquiera de los extremos al pago de las costas ocasionadas, y demás efectos que legalmente correspondan derivados de la presente demanda y suplico."

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2018 cuyo fallo era el siguiente:

"Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Comercial Sama S.A. contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A.

Todo ello, con imposición en costas a la actora."

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMERCIAL SAMA S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 12 de febrero de 2019 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 24 de septiembre de 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- COMERCIAL SAMA S.A. (en adelante SAMA) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se solicitaba nulidad de la relación contractual que vincula a la actora con CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. (en adelante CEPSA). Esta relación contractual está conformada por un contrato de compraventa y un contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva de fechas 30-5-1986 y 30-7-1986 concertado para la explotación de la estación de servicio 33.200 (ES calle Antonio López).

  1. - En primer lugar, la actora interesó la nulidad por duración excesiva del pacto de no competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La desestimación de esta pretensión no ha sido objeto de recurso. También se planteó la nulidad por imposición ilícita de precios, que es la pretensión que el actor mantiene en esta segunda instancia.

  2. - El juez "a quo" declaró que la relación existente entre las partes debe ser calif‌icada como de agencia no genuina, debido a la asunción de riesgos f‌inancieros y comerciales por parte del agente, lo que determina la aplicación de las normas de defensa de la competencia y señaladamente del artículo 81 TCE, aplicable por razones temporales, que equivale al actual artículo 101 TFUE.

  3. - Esto no obstante, el juzgador entiende que de conformidad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 2 de abril de 2009, C-260/07 (caso Pedro IV) y la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 11 de mayo de 2011, lo prohibido no es cualquier determinación del precio de venta al público por el proveedor, sino la f‌ijación o imposición de un precio mínimo, siendo lícitas la imposición de un precio de venta máximo o la recomendación de un precio de venta.

  4. - En este caso, el juez "a quo" entendió que no existe imposición directa ni indirecta de precios mínimos, lo que determinó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

DENEGACIÓN DE PRUEBA.- 1.- Aduce el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al infringir lo dispuesto en los artículos 459, 460, 464 y 435.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en relación con los artículos 281,1, 283, 285, 265,3, 270.1 y 2, 302.2, 309 y 360 y concordantes del mismo cuerpo legal y artículos 24 y 120.3 CE.

  1. - Es reiterado el criterio adoptado por esta Sala con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

    (v.gr. Sentencia de fecha 12 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 506/2021, 1 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 1 Junio 2021
    ...de servicio (gasolineras) sin aportación de dictamen pericial por la parte actora. Tal y como señala la audiencia provincial de Madrid en sentencia de 29 de septiembre de 2020 ( Roj: SAP M 12133/2020 - E CLI: ES:APM:2020:12133 ) con cita de su sentencia núm. 196/2017 de 21 de abril :" Estas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR