STSJ Cataluña 3758/2020, 2 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3758/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000985

RM

Recurso de Suplicación: 936/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 2 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3758/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 883/2018 y siendo recurrida Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.M.E. S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Julieta ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Correos y Telégrafos S.A., con categoría profesional "agente/clasif‌icador 1" y salario diario bruto de 52,19 euros. (Categoría no controvertida, salario según convenio colectivo)

SEGUNDO

Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo (No controvertido):

TERCERO

En fecha 21 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la actora la f‌inalización de su contrato por expiración del tiempo convenido. (Folio 5)

CUARTO

La demandante quedó embarazada en el mes de mayo de 2018 y dio a luz el 24/01/19. (Folios 502 a 505)

El 21/06/2018 la Sra. Julieta comunicó a la empresa su embarazó. La empresa entregó en la misma fecha un documento de recomendaciones durante el embarazo. (Folios 507 a 509)

QUINTO

Dª. Pura, empleada de Correos con categoría de agente/clasif‌icación en el centro de intercambio 2 de Barcelona (posteriormente integrado en el Centro Logístico Integrado de Barcelona, fue nombrada jefe de

equipo, manteniendo la reserva del puesto de su titularidad, desde el 02/01/2009 hasta el 30/04/18. En fecha 01/05/18 obtuvo destino con carácter def‌initivo como jefe de equipo en L'Hospitalet de Llobregat. (Folio 155)

SEXTO

El índice mensual de absentismo en el centro logístico integrado de Barcelona hasta septiembre de 2018 fue el siguiente:

- Enero: 6,43%

- Febrero 5,96%

- Marzo: 8,35%

- Abril: 7,11%

- Mayo: 7,47%

- Junio: 7,92%

- Julio 6,48%

- Agosto: 5,78%

- Septiembre: 5,18% (Folio 53, 158 a 170, 173 a 193, 196 a 219)

SÉPTIMO

La Sra. Julieta participó en las pruebas de ingreso de personal laboral f‌ijo celebradas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos de 30/12/15, no superando el cuestionario tipo test efectuado el 27/11/16.

Asimismo, participó en las pruebas de ingreso de personal laboral f‌ijo celebradas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos de 29/12/16, no superando el cuestionario tipo test efectuado el 30/09/16. (Folio 220)

OCTAVO

La empresa demandada ha indemnizado a la trabajadora con ocasión de los diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados en las fechas y con los importes expresados en el folio 248 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos.

NOVENO

La demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año. (No controvertido)

DÉCIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 4)"

TERCERO

En fecha 16 de julio de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, de modo que la

última parte del Fundamento de Derecho Segundo queda redactada como sigue:

" Por lo expuesto, se acogerá el salario mensual y diario postulado por la parte

demandada, que se ha hecho constar en los hechos probados". "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la trabajadora en solicitud de la declaración de existencia de relación laboral indef‌inida por supuesto fraum in legis, la extinción de la relación laboral como despido, el salario y la antigüedad, así como con carácter subsidiario, el abono de una indemnización de 20 días por año de trabajo por aplicación de la sentencia del TJUE (caso Porras), se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se interesa la revisión del histórico con la f‌inalidad de adicionar un nuevo hecho probado con el contenido que oferta y que no podrá ser estimado ya que los que se pretende introducir contiene una serie de af‌irmaciones que son o bien genéricas o bien contienen calif‌icaciones o conclusiones ajenas a todo relato fáctico, así pues acontece que el recurrente pretende se diga que hubo absentismo todos los meses de los años 2015 a 2018, sin explicitar referencia a cada uno de ellos, también se pretende adicionar la existencia

de "una desproporción estructural entre el personal disponible y la necesidad productiva de la empresa en los años 2015 a 2018" sin que se sepa que elementos objetivos fácticos son la base de dicha conclusión ajena a aparecer en un relato de hechos declarados probados. Todo ello conduce naturalmente a la desestimación del motivo. Desestimación a la que igualmente debería llegarse si la base de su revisión se sustenta en una prueba testif‌ical, inhábil a los efectos revisorios al no ser de las que el art. 193 b) de la LRJS recoge para acreditar el supuesto error del juzgador, tampoco el documento obrante a folios 477 y 478 informe de un sindicato, puede considerarse como documento ya que lo que contiene es la manifestación de una persona documentada por escrito, lo que no le imprime carácter de auténtico documento sino de mera documentación de una manifestación testif‌ical; tampoco el resto de documentos que cita pueden evidenciar el supuesto error del juzgador en la valoración probatoria.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se ha formulado el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, y que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos denuncia la recurrente la supuesta infracción de los arts. 15 1 b) del ET y art. 3 del RD 2720/98 respecto de la regulación de los contratos temporales.

Que lo primero que debe señalarse es que la sentencia de instancia examina la cuestión desde el punto de vista de la existencia o no de un fraude de ley, pues esa era la argumentación que se planteaba por la demandante, sin que se hiciera expresa mención a entender la existencia de un abuso de derecho, lo que implica que la Sala deberá examinar la cuestión desde el primero de los puntos señalados.

En segundo lugar deberemos señalar igualmente que la resolución que se recurre, apreciando la interrupción de la relación laboral entre el 30-9-08 y 2-1-09, un total de 93 días viene a entender que dicha interrupción en base a la doctrina del Tribunal Supremo que cita y que damos por reproducida para evitar repeticiones, implica que no pueda entenderse aplicable la doctrina de la unidad del vínculo más allá de dicho período; pues bien, ha de señalarse que dicha apreciación jurídica no ha sido combatida por la recurrente en la formulación de su escrito de recurso, procediendo a valorar todos los distintos contratos de trabajo desde el inicial, sin que a tenor de los señalado en la sentencia y no combatido por la parte recurrente, pueda, entiende la Sala, formalizarse un examen más allá de la contratación realizada a partir de esa fecha, por ello si se examinan los cuatro contratos suscritos a partir de la fecha señalada se puede observar que tres de ellos son eventuales por circunstancias de la producción y otro es de interinidad; los tres primeros tienen como causa el absentismo laboral, 5,8%, 7,92% y 7,47% respectivamente, mientras que el de interinidad los fue para sustituir a una trabajadora de la empresa.

Pues bien, reincide la recurrente al señalar que la causa que consta en la contratación de la trabajadora y vinculada al absentismo lo que oculta es una necesidad ordinaria, no coyuntural sino estructural, de cubrir sus vacantes producidas por ausencias de corta duración, lo que conduce a entender que se produce un fraude de ley; para sustentar su hermenéutica se procede a citar numerosas sentencias de esta Sala, así como de otras de distintos TTSSJJ e incluso de Juzgados de lo Social, pero en modo alguno aporta ninguna sentencia del TS que pueda desvirtuar la doctrina a la que se ha acogido la sentencia de instancia, cuando se ref‌iere y transcribe la de nuestro Alto Tribunal de...

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