SAP A Coruña 260/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución260/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00260/2020

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15006 41 1 2014 0010059

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2014

Recurrente: Edmundo

Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: PEDRO GONZALEZ BOQUETE

Recurrido: Ernesto

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ

Abogado: FRANCISCO JOSE RABUÑAL MOSQUERA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.

Dª Marta Otero Crespo

En A Coruña, a 30 de julio de 2020.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 508-2019, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arzúa, en los autos de Juicio Ordinario núm. 541/14, siendo partes como apelante-reconviniente, el demandado, DON Edmundo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, núm. NUM001, Arzúa, representado por la procuradora doña María José Fernández Vázquez, bajo la dirección del abogado don Pedro González Boquete; y como apelado-reconvenido, el demandante, DON Ernesto, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002, con domicilio en CAMINO000, núm. NUM003, Arzúa, representado por la procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez, bajo la dirección del abogado don Francisco Rabuñal Mosquera; versando los autos sobre acción negatoria de servidumbre.

Y siendo magistrada ponente doña Marta Otero Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ACOLLER en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Esperanza Alvarez, no nome e representación de Ernesto, contra Edmundo, e en consecuencia debo declarar e declaro que a servidume de Paso de que goza o Sr. Ernesto ten un ancho de 3,30 metros, e do que só é obstáculo os postes de madeira colocados polo Sr. Edmundo que deberá proceder á súa retirada e absterse de colocación en dito ancho, manténdose o resto do camino de rodadura que presenta.

REXEITAR a demanda reconvencional interposta pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, na representación de Edmundo contra Ernesto e Paulina, e en consecuencia absolvo os demandados dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda de acordo cos fundamentos da presente resolución. Todo isto sen pronunciamento en materia de custas procesuais".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 3 de julio de 2019 en el que se acordó lo siguiente: "Acuerdo: ACLARAR LA SENTENCIA dictada con fecha 03/06/19, en los siguientes términos:

Hacer constar que el plazo para interponer recurso de apelación es de VEINTE DÍAS y no de cinco como por error se hizo constar".

Primero

Interpuesta la apelación por don Edmundo, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Fernández Vázquez.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Fernández Vázquez, en nombre y representación de don Edmundo en calidad de apelante-reconviniente y se tiene por parte a la procuradora Sra. Esperanza Álvarez, en nombre y representación de don Ernesto, en calidad de apelado-reconvenido.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 20 de enero de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, de 3 de junio de 2019, estimaba en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ernesto contra don Edmundo, declarando en consecuencia que la servidumbre de paso de la que goza el Sr. Ernesto tiene un ancho de 3,30 metros, del que solo es obstáculo unos postes de madera colocados por el Sr. Edmundo, quien deberá proceder a su retirada y abstenerse de su colocación en dicho ancho, manteniéndose el resto del camino de rodadura que presenta. Asimismo, desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por la presentación procesal de don Edmundo contra don Ernesto y doña Paulina . Y todo ello, sin pronunciamiento en materia de costas.

  1. La representación procesal de don Edmundo interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos. En síntesis, alega error en la valoración de la prueba, por cuanto la situación de las propiedades del demandante

    sería exactamente la misma que la existente en el año 2003, fecha en la que se discutieron las cuestiones relativas al acceso a la propiedad del demandado. La servidumbre existente en aquel momento era de 2,40 metros, tal y como se ref‌lejarían tanto en informes realizados con fecha 4 de febrero de 2004, por el perito don Eusebio en el procedimiento judicial anterior, así como el realizado en enero de 2005 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivado de aquel. Se alega que la parte demandante ejercitaría en este momento, con carácter principal, una acción de ampliación de servidumbre y de forma complementaria, una acción de reclamación de daños; por su parte, el demandado, se opuso a esa ampliación, ejercitando por vía de reconvención una acción negatoria de servidumbre en relación a la parcela/ f‌inca descrita en su escrito. La prueba practicada habría puesto de manif‌iesto que las circunstancias existentes en el momento de "constitución" de la servidumbre no han variado, por cuanto la propiedad del demandante es exactamente la misma que en el año 2003, año en el que se discutieron las cuestiones relativas al acceso a la propiedad del demandado. Se habría demostrado que el acceso sería " más que suf‌iciente para la vivienda y la explotación ganadera de 'ocho ovejas' "; que el acceso estaría libre de cualquier tipo de obstáculos en su integridad; que no sería cierto que la acera invada la servidumbre, por cuanto ya existiría y se ref‌lejaría en los informes periciales de 2003, respetando el ancho de la servidumbre, y los postes perpendiculares respetarían sobradamente el ancho de la servidumbre, propiciando un uso civiliter ; asimismo, los resultados de la pericial judicial avalarían que el ancho del acceso sería suf‌iciente para permitir el paso con cualquier tipo de vehículo que pueda dar servicio a la vivienda, cuestiones ratif‌icadas en el informe de parte del Sr. Eusebio . En def‌initiva, se interesa la desestimación íntegra de la demanda.

    Por lo que respeta a la demanda reconvencional, acción negatoria de servidumbre, se insiste en que la parcela del ahora apelante no estaría gravada con servidumbre alguna en favor de la parcela de los demandados (parcela catastral núm. NUM004 del polígono NUM005 de Arzúa), por lo que se interesa que se revoque la sentencia de primera instancia, estimando la demanda reconvencional.

    En cuanto a las costas, la estimación del recurso determinaría la imposición de las causadas en primera y segunda instancia a la parte demandante - reconvenida.

  2. Consta, asimismo, el escrito de oposición al recurso de apelación. Se señala la improcedencia de la admisión del recurso de apelación, por cuanto en la alegación primera se referiría a que la demandante habría ejercitado con carácter principal una acción de ampliación de servidumbre, lo que no sería cierto atendiendo al suplico de la demanda, puesto que la acción ejercitada con carácter principal sería que se declarase " que la servidumbre existente y reconocida tiene un ancho de 3,3 metros en toda su extensión, con la salvedad del punto de entrada tal y como se expone ". La acción de ampliación de servidumbre solo se habría ejercitado con carácter subsidiario, habiéndose estimado la acción declarativa de ancho de servidumbre.

    Rebate, además, las alegaciones realizadas de contrario relativas tanto a la demanda principal como reconvencional, interesando la desestimación del recurso de apelación articulado, con la consiguiente conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, y pese a lo sostenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, este tribunal entiende que no concurre causa de inadmisión de dicho recurso. Si bien es cierto que en este se indica que la acción ejercitada con carácter principal sería la de ampliación de servidumbre, frente a lo dispuesto en el suplico de la demanda, el escrito está encaminado a combatir el pronunciamiento recaído en primera instancia, por lo que, siquiera por vía indirecta o implícita, se alza el apelante en contra de esa acción declarativa estimada, por cuanto parte de la inexistencia de la servidumbre reconocida en esta de 3,30 metros de ancho. Es por ello que, pese a que la técnica no resulte la más correcta, entendemos que se ha impugnado el reconocimiento de un ancho de servidumbre de 3,30 metros.

TERCERO

La demanda principal en esta...

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