SAP Santa Cruz de Tenerife 322/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución322/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000382/2019

NIG: 3802041120170002421

Resolución:Sentencia 000322/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000532/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar

Apelado: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C.; Abogado: Ruben Pastor Villarrubia; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelante: Sergio ; Abogado: Maria Mercedes Guzman Hernandez; Procurador: Maria Cristina Ramos Suarez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2020.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güímar, de fecha 29 de enero de 2019, en los reseñados autos de Juicio ordinario 532/2017, seguidos a instancia de VOLKSWAGEN FINANCE S.A. EFC, representada por la Procuradora Dña. Raquel Guerra López y asistida por

el Letrado D. Rubén Pastor Villarrubia; contra D. Sergio, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. María Cristina Ramos Suárez y asistido por la Letrada Dña. María Mercedes Guzmán Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC, representada por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, contra D. Sergio, representado por el Procurador D. Isidro Vicente Padilla Cámara:

I/ Declaro ABUSIVA las cláusula sobre comisión de devolución, teniéndola por nula y sin aplicación.

II/ Atendiendo a lo anterior, CONDENO a D. Sergio a abonar a VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC la cantidad de 12037.38 €, con los INTERESES legales desde la demanda.

III/ Sin expresa imposición de COSTAS.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que no es f‌irme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de 20 días.

Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y f‌irma Francisco Tuero González, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar y su Partido.."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 15 de julio de 2020.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó parcialmente la demanda declarando abusiva la cláusula sobre comisión de devolución. Reitera la representación del recurrente en el recurso el carácter abusivo de los intereses de demora y de los intereses remuneratorios. Considera esta representación que los intereses de demora establecidos en el contrato de bienes muebles son abusivos por superar el interés legal del dinero en el momento de celebración del contrato.

En cuanto a lo establecido en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, que analiza los requisitos que deben concurrir para entender usuraria una operación crediticia, aduce la parte apelante que, en el presente caso, si tenemos en cuenta el tipo del contrato, los intereses son desproporcionados. Signif‌ica que se trata de un préstamo para la adquisición de un vehículo y que su mandante pagó 3.628,67 euros en intereses, gastos, etc, el primer año. A su entender el tipo de interés es excesivo teniendo en cuenta la tasa media existente en el momento de celebración del contrato, y es notablemente superior al normal del dinero para operaciones similares.

Concluye que las cláusulas quinta y sexta del contrato de bienes muebles deben ser declaradas nulas por abusivas.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia dictando nueva Sentencia por la que revocando la sentencia recurrida, se declaren abusivas las cláusulas quinta y sexta del contrato. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular, aduce que en el supuesto que nos ocupa, ambas partes pactaron un interés de demora del 10,75% anual por cada vencimiento devuelto, y dicho tipo de interés no puede ser considerado abusivo debido a que no ha sido f‌ijado al libre arbitrio de su representada, si no que ha sido f‌ijado en consonancia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril de 2015; así, el tipo de interés de demora de 10,75 % únicamente supone un incremento de dos puntos sobre el interés remuneratorio 8,75 %. Recuerda, además, que no reclama el interés de demora contractual sino el interés legal, en benef‌icio del consumidor. Y en cuanto al interés remuneratorio es el libremente pactado, y no es excesivo ni procede declarar su abusividad.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse. La Sala comparte el análisis de la prueba, los razonamientos y la fundamentación jurídica del Juez a quo, sin que se vean desvirtuados por las manifestaciones del escrito del recurso.

De la documental aportada resulta que el contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles se celebró el

18.2.2016, para la adquisición de un turismo Seat Ibiza SC, con un precio total de la compraventa de 12.140,00 euros, un desembolso inicial de 2.000 euros, y un capital de préstamo de 10.140 euros, a devolver en seis años en cuotas mensuales conforme al cuadro de amortización que se adjunta al contrato, con un tipo de interés nominal anual del 8,75%, TAE 10,21%, y un tipo de interés moratorio del 10,75% anual.

Por lo que se ref‌iere al interés moratorio debe destacarse que la parte actora renuncia expresamente a su reclamación y calcula los intereses de demora al tipo legal, circunstancia relevante y que el Juez a quo ha recogido en la sentencia, pues los intereses del principal reclamado a los que se condena en la misma se limitan a los legales, lo que debe entenderse como el tipo de interés legal del dinero que viene publicado anualmente. De esta forma, ninguna trascendencia tiene el pronunciamiento sobre la cláusula de intereses moratorios, que, por lo demás, respeta la doctrina que f‌ija la Sentencia del Tribunal Supremo número 265/2015 de 22 de abril de 2015, puesto que ni ha sido aplicada en la reclamación de la demanda, ni debe serlo en el futuro de acuerdo a los términos de la sentencia apelada, de forma que no altera en modo alguno el fallo.

Y respecto de los intereses remuneratorios, como...

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