SJCA nº 2 150/2020, 26 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
ECLIES:JCA:2020:3855
Número de Recurso94/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00150/2020

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G: 07040 45 3 2016 0000863

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2016 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ORANGE ESPAGNE

Abogado:

Procurador D./Dª : JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Contra D./Dª AJUNTAMENT PALMA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA núm. 150/20

Palma, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Ordinario nº 94/2016, iniciados en virtud de recurso interpuesto por la mercantil Orange Espagne, S.A. Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D. Antonio Puentes Moreno y D. Miguel García Turrión, frente al Ayuntamiento de Palma, representado y asistido legalmente por su Servicio Jurídico, contra:

- Resolución de 30/3/2016 del TEAM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2013 de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso y, una vez admitido y recibido el Expediente Administrativo, formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que anule la resolución impugnada, la liquidación que conf‌irma y la Ordenanza del Ayuntamiento que le sirve de causa.

SEGUNDO

Admitida la demanda se dio traslado a la administración demandada para que formulase contestación, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas.

TERCERO

No solicitándose prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.

QUINTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

El objeto de la controversia reside en la resolución señalada siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de la presente.

La cuestión controvertida ha sido objeto de numerosos procedimientos, resultando en abundante jurisprudencia que conviene examinar, centrada en la Sentencia 59/2018 del TSJIB que revisa la misma.

SEGUNDO

Jurisprudencia aplicable

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº 59/2018 de 5 Feb. 2018, Rec. 339/2017 resuelve en su FD 3º lo siguiente respecto a la actuación administrativa:

Adentrándonos en el análisis de si la liquidación de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2015, es o no conforme a Derecho, debemos a su vez examinar la normativa legal y reglamentaria que le resulta aplicable a la citada f‌igura impositiva local, especialmente la Ordenanza f‌iscal reguladora del citado tributo (concepto 316,07), originariamente aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 30 de junio de 2008, cuya última modif‌icación fue aprobada por acuerdo plenario de fecha 30 de mayo de 2013, elevado a def‌initivo ante la ausencia de reclamaciones, el cual entró en vigor a partir del 16 de julio de 2013.

El marco jurídico aplicable viene determinado por el artículo 24.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), el cual dispone que:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se f‌ijará de acuerdo con las siguientes reglas: [...] c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1, 5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantif‌icación de la tasa los servicios de telefonía móvil".

Por otro lado, la ordenanza f‌iscal del Ayuntamiento de Palma, reguladora de la Tasa correspondiente (616,07), establece respecto al Hecho Imponible y a los Sujetos Pasivos en sus artículos 2 y 3 que:

"Fet imposable

ARTICLE 2

  1. Constitueix el fet imposable de la taxa el gaudi de la utilització privativa, o els aprof‌itaments especials constituïts al sòl, subsòl o vol de les vies públiques municipals, a favor d'empreses o entitats que utilitzen el

    domini públic per prestar els serveis de subministraments que resultin d'interès general o afectin la generalitat o una part important del veïnat.

  2. L'aprof‌itament especial del domini públic es produirà sempre que per a la prestació del servei de subministrament s'hagin d'utilitzar antenes, instal·lacions o xarxes que materialment ocupen el sòl, subsòl o vol de les vies públiques municipals, independentment de qui en sigui la persona titular.

  3. En particular, es comprenen entre els serveis esmentats als apartats anteriors els subministraments d'aigua, gas, electricitat, telefonia f‌ixa i altres mitjans de comunicació que es presten, totalment o parcial, a través de xarxes i antenes f‌ixes que ocupen el domini públic municipal.

  4. El pagament de la taxa regulada per questa ordenança suposa l'exclusió expressa de l'exacció d'altres taxes derivades de la utilització privativa o l'aprof‌itament especial constituït en el sòl, subsòl o vol de les vies públiques municipals, necessaris per a la prestació dels serveis de subministrament d'interès general.

    Subjectes passius

    ARTICLE 3

  5. Són subjectes passius les empreses o entitats explotadores de serveis de subministrament que resulten d'interès general o afecten a la generalitat o a una part important del veïnat, tals com els d'abastament d'aigua, subministrament de gas, electricitat, telefonia f‌ixa i altres d'anàlegs, així com també les empreses que exploten la xarxa de comunicació mitjançant sistemes de f‌ibra òptica, televisió per cable o qualsevol altra tècnica, independentment del seu caràcter públic o privat. A aquests efectes, s'inclouen entre les empreses explotadores dels esmentats serveis les empreses distribuïdores i comercialitzadores d'aquests.

  6. A l'efecte de la taxa aquí regulada, tenen la consideració de subjectes passius les empreses o entitats explotadores a què es refereix l'apartat anterior titulars de les corresponents xarxes a través de les quals s'efectuen els subministraments.

  7. També són subjectes passius de la taxa les empreses i entitats, públiques o privades, que presten serveis o exploten una xarxa de comunicació al mercat, conformement al que preveuen els articles 6 i concordants de la Llei 32/2003, de 3 novembre, general de telecomunicacions.

  8. Les empreses titulars de les xarxes físiques a les quals no els resulta aplicable el que es preveuen els apartats anteriors estan subjectes a la taxa per ocupacions del sòl, el subsòl i el vol de la via pública, regulada a l'Ordenança f‌iscal corresponent".

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 efectúa un análisis de la evolución jurisprudencial y los límites que impone la normativa comunitaria en materia de la imposición de tasas municipales por aprovechamiento especial del dominio público local a empresas suministradoras de telefonía móvil:

    "antes de resolver la cuestión de fondo, la Sentencia antes referida, de 9 de mayo de 2016, exponía la evolución de la jurisprudencia en torno a la tasa por utilización o aprovechamiento especial o exclusivo del dominio público y las limitaciones impuestas por el Derecho nacional y comunitario, en los siguientes términos:

    [...] En nuestra jurisprudencia pueden distinguirse dos etapas.

    A.- Una primera, que se corresponde a la anterior doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 16 de julio de 2007 (rec. de cas. en interés de ley 26/2006) y de 19 de febrero de 2009 (rec. de cas. 5082/2005), que se puede resumir en los siguientes puntos:

    1. Se distinguían, conforme al artículo 24 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público local, cuantif‌icable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público ( artículo 24.1.a) TRLHL ); y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se ref‌iere específ‌icamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o...

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