SAP Alicante 173/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2020
Fecha06 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03063-43-2-2018-0005445

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000202/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Juicio Oral Nº 000602/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante: Casilda

Letrado: ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ

Procurador: MARIA DEL MAR SALA BALLESTER

SENTENCIA Nº 000173/2020

Iltmos. Sres.:

D. JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

En Alicante a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-01-20 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000602/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1242-18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia. Habiendo actuado como parte apelante Casilda ; representado por el/la Procurador D./Dª. SALA BALLESTER, MARIA DEL MAR y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ y el MINISTERIO FISCAL .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, se considera probado y así se declara que Casilda, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de julio de 2018 Agentes del cuerpo nacional de policía con número de identif‌icación profesional NUM000 y NUM001 acudieron a la parcela catastral NUM002, la cual se

hallaba arrendada por la acusada. Una vez prestado consentimiento para la entrada y registro, los agentes comprobaron que en dicho lugar se hallaba un total de 220 plantas de marihuana con una altura aproximada de dos metros las cuales siendo propiedad de la acusada quien se dedicaba al cultivo y plantación de las mismas para su posterior distribución a terceros. Realizado informe analítico de 30 plantas intervenidas las mismas arrojaron un resultado de 399 gramos con una pureza de 0.79% la cual habría adquirido en el mercado ilícito un Valor de 2.142,00 €"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Casilda como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de un sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y a la pena de MULTA de 2.142,00 € con el arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros, así como el COMISO y destrucción de la droga intervenida, y al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Casilda se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Impugna la recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia de las que no causan grave daño a la salud).

Reitera en esta alzada la acusada, como ya argumentó en el plenario, que no se planteó nunca la ilicitud del hecho, al creer que la actividad de cultivo de plantas de cannabis era legal, por tratarse de un cultivo industrial de una variedad de semillas adecuadas al mismo. Esta circunstancia debió dar lugar a la absolución en aplicación del artículo 14 CP, como causa de exclusión de la culpabilidad, al tener su encaje, en los supuestos de error de prohibición.

Declarar como probado que el sujeto activo de un delito obró concurriendo error del tipo o error de prohibición (desconocimiento de la ilicitud del hecho) reviste una notable dif‌icultad, al pertenecer el error "al arcano íntimo de la conciencia del individuo" ( SSTS de 3 de enero de 1985, 22 de enero de 1991, 25 de mayo de 1992, 28 de marzo de 1994, 23de junio de 1999, 3 de noviembre de 2000, 14 de abril de 2003, 28 de noviembre de 2006 y 30 de enero de 2007).

En consecuencia, la apreciación del error de prohibición tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( art. 6 nº 1 de Código Civil). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 o 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que af‌irma haberlo sufrido, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc. ( SSTS de 16 de marzo de 1991, 13 de junio de 1992 14 de octubre de 1994, 26 de octubre de 2000 y 26 de junio de 2006). El autor debe haber efectuado el esfuerzo de comprensión que le resulta exigible en atención a sus circunstancias personales, buscando, si ello es posible, un asesoramiento imparcial.

La apreciación de esta causa de exclusión de la culpabilidad debe ser estricta, so pena, de permitir que determinados ciudadanos vivan al margen de las reglas establecidas para el conjunto de la sociedad, lo que resultaría gravemente peligroso para la normal convivencia en un Estado social y democrático de Derecho.

Como af‌irma la STS 10 de octubre de 2014:

Y en relación al ámbito del error de prohibición es asimismo doctrina de esta Sala que no cabe extender el error de prohibición a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Así se pronuncia entre otras la Sentencia 835/2012, de 31 de octubre. Y en la Sentencia de esta Sala 237/2007, de 21 de marzo, se expresa que el error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda af‌irmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS n° 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS n° 302/2003).

En el mismo ámbito se...

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