STSJ Canarias 350/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución350/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000291/2019

NIG: 3501645320160002371

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000350/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000402/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Apelado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante: PROMOCIONES SOCIALES Y DEPORTIVAS DE PLAYA DEL INGLES S.A; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

291/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por por la Procuradora doña Sira Carmen Sánchez Cortijos, en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES SOCIALES Y DEPORTIVAS DE PLAYA DEL INGLÉS S.A.", asistida por la Letrada doña María Romina Pérez Ortega.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 402/2016.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas,

la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por la Letrada doña Inés Charlen Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Sira Carmen Sánchez Cortijos, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES SOCIALES Y DEPORTIVAS DE PLAYA DEL INGLÉS S.A., contra el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y ACUERDO:

  1. - DECLARAR AJUSTADA DERECHO la resolución identif‌icada en el antecedente de hecho PRIMERO de esta Sentencia.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia: "[...] la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante el Cabildo Insular de Gran Canaria el 16 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016.".

TERCERO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la transcripción es exacta-:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte una Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y se declare su derecho a ser indemnizada con la cantidad de 4.110.922,45 Euros, más los intereses moratorios correspondientes, por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración insular puesto que como consecuencia de la aprobación del avance del Plan Territorial Especial de ordenación del corredor de transporte público con infraestructura propia y modo guiado entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas (PT-21) en el Boletín Of‌icial de Canarias de 3 de junio de 2008 impidió toda obra en el tramo afectado al suspender el otorgamiento de licencias para usos de actuaciones incompatibles con las determinaciones del Plan. Por acuerdo publicado el 24 de junio de 2010 se procedió a la aprobación def‌initiva de dicho plan quedando el canódromo sujeto a expropiación y posteriormente desafectado el Plan de Modernización en el distrito del Veril publicado en el boletín de 12 de diciembre de 2012, por lo que procede la acción de responsabilidad dado que el inmueble nunca llegó ser ocupado, ni llegó a f‌ijarse el justiprecio y la demandante ha sufrido un daño indemnizarle como consecuencia de la paralización de la licencia de obra obtenida por aprobación de PP-21 y la posterior desafección de los terrenos por aprobación del plan de modernización.

El Cabildo Insular de Gran Canaria se opone la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada. En su contestación la Corporación insular alega que carece de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad patrimonial puesto que corresponde al Gobierno de Canarias la competencia para aprobar def‌initivamente los instrumentos de planeamiento motivadores de la reclamación de la actora, ya que la aprobación en def‌initiva del PIO de Gran Canaria, del PTE 21, así como la posterior suspensión del PIO y del PTE 21 con aprobación de normas transitorias y la aprobación def‌initiva del PMM del Veril corresponden al Gobierno de Canarias, por lo que la Corporación insular no tiene responsabilidad alguna ya que no consta tampoco hubiera realizado propuesta alguna concreta suspendiendo la Licencia de la actora. Además, añade que todo lo relativo al PMM el Veril es una actuación concertada entre el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el Gobierno de Canarias. En conclusiones añadió que en ningún caso se puede reclamar indemnización, puesto que ya antes de que se aprobara el PTE 21, en febrero de 2006 la demandante pudo haber iniciado las obras en el canódromo solicitando la ejecución provisional de la Sentencia que declaró la adquisición de la licencia por silencio administrativo positivo e incluso tras la Sentencia f‌irme 12 de julio de 2007. Además, añade que el proyecto la demandante en ningún

caso estaba afectado por la aprobación del PT 21 que implicaba la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias pero no de las que ya estuvieron en vigor como la de la actora.

Por su parte la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se oponen la demanda e interesan la desestimación del Recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

De la responsabilidad patrimonial de la Administración. Falta de legitimación pasiva del Cabildo.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Artículo 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Sentencias de 3 de Octubre de 2000, 9 de 11 de 2004, 9 de 5 de 2005).

Por lo que se ref‌iere a las características del daño, la Ley 30/1.992, establece (Artículo 139.2) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (Artículo 141.1) que sólo serán indemnizables las...

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