STSJ Comunidad de Madrid 317/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2021
Fecha02 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0025690

Procedimiento Ordinario 1446/2019 .

Demandante: D. Severiano

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 317/21

RECURSO NÚM.: 1446/2019

PROCURADOR Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1446-2019 interpuesto por D. Severiano, representado por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación de la Administración de Gestión de Suroeste de la Agencia Tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos interpuesta en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de 30 de agosto de 2018 de la Administración de Suroeste, Oficina de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia estatal de administración tributaria, (Expediente/Referencia: NUM001) por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 2016.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2016 de una prestación en forma de capital, por un importe de 145.386,09 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 2.079,50 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 52.296,28 euros, que asciende a 50.216,78 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios como empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. desde el 6 de Septiembre de 1974. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:

· Por un lado, a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya beneficiaria fue la propia Telefónica).

· Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia. A estos efectos, nos remitimos a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008, 31 de enero de 2008, 21 de diciembre de 2007, 8 de octubre de 2007, 17 de abril de 2007, 20 de marzo de 2007 (tres Sentencias), 12 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2007, 21 de diciembre de 2006, 13 de octubre de 2006, 11 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2006, 2 de octubre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 30 de mayo de 2006, 4 de abril de 2006, 3 de abril de 2006, 28 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 7 de marzo de 2006, 6 de marzo de 2006, 21 de febrero de 2006, 9 de febrero de 2006, 7 de diciembre de 2005, 11 de abril de 2005, 1 de junio de 2004, 7 de abril de 2004, 18 de marzo de 2004, 26 de julio de 2003, 18 de julio de 2003, 12 de julio de 2003, 9 de mayo de 2003, 7 de abril de 2003, 26 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2002, 20 de septiembre de 2002, 27 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 o 27 de julio de 2002.

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.

A estos efectos, se aportaron copias de las Nóminas de la recurrente, emitidas por Telefónica de España, S.A., del periodo comprendido entre Enero de 1.976 y Junio de 1992, en las que consta el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. Según la Hoja de Cálculo que se acompañaba, la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en dichas nóminas, asciende a 4.159 euros. Obra la Hoja de Cálculo en el Expediente de la AEAT, Carpeta RECTIF TELEF., al folio 21. Las Nóminas obran en la citada Carpeta, folios 23 a 479.

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones ( Disposición Adicional Primera del Reglamento del Plan de Pensiones).

Los principales aspectos relacionados con la constitución de este Plan de Pensiones fueron los siguientes:

· Se trata de un plan de pensiones de empleo de aportación definida, asumiendo el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, cuyos importes mínimos se regulan en el Reglamento del Plan y se referenciaban al salario regulador.

· El Plan será también obligatoriamente contributivo para el contribuyente, estableciéndose igualmente unos importes mínimos referenciados al salario regulador.

· Con absoluta independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad (que no podía exceder de 237.696 millones de pesetas) en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello según lo previsto en la Ley 8/1987 y su reglamento de desarrollo.

· El reconocimiento inicial de estos derechos consolidados por servicios pasados fue financiado por el promotor, destinando, en un primer momento, los fondos contabilizados (recordemos, imputados fiscalmente a los empleados y detraídos de sus nóminas), por importe de 121.350 millones de pesetas, para lo cual se establecía un plazo de 10 años, estableciéndose igualmente un plazo superior para la financiación del déficit finalmente determinado en función de los trabajadores incorporados al Plan.

· Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit. ( Disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR