SAP Barcelona 367/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución367/2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120198228244

Recurso de apelación 2/2021 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 389/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012000221

Parte recurrente/Solicitante: Marta

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: Luís Catalán Martínez

Parte recurrida: CORAL HOMES, SLU

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 367/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 11 de junio de 2021

Ponente : Adolfo Lucas Esteve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de enero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 389/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joanna Lagunowicz, en nombre y representación de Marta contra Sentencia - 12/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CORAL HOMES, SLU. SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por CORAL HOMES, SLU contralos ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de SantBoi de Llobregat y Doña Marta, declaro haberlugar al desahucio por precario del local mencionado y condeno a losdemandados a abandonar el citado inmueble bajo apercibimiento de lanzamientosi no lo hacen voluntariamente en el plazo que se le señale.Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2021. CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

  1. - La parte actora, Coral Homes, SLU, ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en Sant Boi de Llobregat, CALLE000, NUM000, alegando que carecen de título.

  2. - La sentencia estimó íntegramente la demanda.

  3. - La parte demandada comparecida, doña Marta, recurre la sentencia en apelación alegando: a) existe una posesión consentida y pacíf‌ica; b) el procedimiento no es adecuado, ya que debería haberse realizado un procedimiento declarativo ordinario; c) incumplimiento de la Ley 24/2015, existiendo la obligación de ofrecer un alquiler social.

SEGUNDO

Sobre el fondo del asunto.

  1. - Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identif‌icación de la f‌inca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una f‌inca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).

  2. - La parte demandante ha acreditado la titularidad de la f‌inca de una forma clara e incontrovertida.

    Por contra, la apelante no ha alegado ni acreditado tener ningún título sobre la f‌inca. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior."

  3. - El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca".

    En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: "Esta sala ha def‌inido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".

    Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

    Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

  4. - En el presente procedimiento no se discute si la apelante tiene la posesión de la f‌inca, lo que se discute es si tiene un titulo que legitime dicha posesión y, por lo expuesto, no tiene título.

    Así, la posesión sin título debe ceder ante la reclamación realizada por el verdadero propietario que ejercita alguna de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para la recuperación de la posesión, que es lo que ocurre en el presente procedimiento.

  5. - En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en repetidas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.

    En este caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC: el juicio verbal.

    Ante la ocupación ilegal de viviendas, se puede acudir:

    1. A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal, referidos al delito de usurpación.

    2. Al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC).

    3. Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC).

    4. Acciones ejercitadas por titulares de derechos reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC).

    5. Al juicio ordinario reclamando la posesión.

    Pero ello no signif‌ica que si la parte demandante opta por el juicio de desahucio por precario el procedimiento sea inadecuado.

  6. - En relación a la aplicación de la Ley 24/2015, debemos señalar.

    5.1.- En fecha 23 de diciembre de 2019 se dictó el Decret Llei...

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