AAN 322/2021, 7 de Junio de 2021
Ponente | FERMIN JAVIER ECHARRI CASI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2021:5345A |
Número de Recurso | 299/2021 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 299/2021 DILIGENCIAS PREVIAS 10/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00322/2021
En la Villa de Madrid a siete de junio de dos mil veintiuno
Por auto de fecha 9 de abril de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó autorizar la entrada y registro en la sede social de la entidad "Abengoa", sita en la calle Energía Solar nº 1 de Palmas Altas (Sevilla 41014), la cual se efectuará desde las 08,00 horas hasta las 21,00 horas del día 13 de abril de 2021, tanto en la sede central como anexos, garajes, locales, o similares; con el objeto de obtener la documentación relativa a los extremos en aquella recogidos.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación del investigado D. Roberto, formuló contra aquella recurso de apelación directo, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2021, por entender dicha resolución no ajustada a derecho, y perjudicial para los intereses de su representado, interesando la nulidad de pleno derecho del citado auto, así como de cuantas resoluciones y actuaciones traigan causa y origen en el referido auto, declarando la improcedencia de incorporar ala causa los elementos documentados intervenidos en la cita diligencia de entrada y registro (documentos y correos electrónicos).
La representación procesal del investigado D. Rubén, mediante escrito de 14 de mayo de 2021, se adhirió al ciado recurso.
Asimismo, se adhirió al mismo, la representación procesal de la investigada Doña Elisa, mediante escrito de la misma fecha.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
La representación procesal de D. Teodosio y 212 más "Plataforma de Perjudicados por Abengoa", mediante escrito de 14 de mayo de 2021, se opuso a la estimación del recurso formulado de contrario.
Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 25 de mayo de 2021, acordando mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2021, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación el día 31 de mayo de 2021, fecha que debió ser modificada, por razones del servicio, posponiéndose la misma hasta el día 7 de junio de 2021, lo que tuvo lugar.
Motivos de recurso.
Alega el recurrente, como motivo preliminar, la contradicción del auto recurrido con el contenido de resoluciones dictadas por otros órganos judiciales, así como la ausencia de toda justificación y proporcionalidad de la diligencia acordada, lesión de derechos fundamentales del Sr. Roberto . La diligencia se encuentra fundamentada sobre juicios de valor que de manera injustificada comportan una falta de atención al contenido de las resoluciones dictadas por el Tribunal llamado a resolver esta alzada y por otros órganos judiciales. En primer lugar, la resolución recurrida, contradice los pronunciamientos de la Ilma. Sección Cuarta contenidos en sus autos de fecha 5 de noviembre de 2020 (Rollos de Apelación 503, 507. 508, 509 y 510/2020). En segundo lugar, el auto recurrido contradice las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, que tiene atribuida la competencia para resolver sobre eventuales conexidades. En tercer lugar, la resolución recurrida contradice los fundamentos fácticos tenidos en cuenta por la Ilma. Sección Cuarta en su sentencia de 11 de enero de 2018 y establece una pretendida realidad jurídica de manera opuesta a la realidad jurídica establecida por una sentencia firme. El derecho a la inmodificabilidad de la resolución judicial firme. En cuarto lugar, ausencia de toda justificación y proporcionalidad para acordar la diligencia de entrada y registro. En quinto lugar, la incautación de los correos electrónicos de 41 personas, entre ellos el Sr. Roberto, remitidos y recibidos desde el año 2013 al 2016 se encuentra, también huérfana de motivación y justificación, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la intimidad de nuestro representado. En sexto y último lugar, las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y acordadas por el auto de 9 de abril de 2021 tienen una naturaleza claramente prospectiva. Por todo ello, procede la revocación del auto recurrido, declarando su nulidad ex artículos 11.1 238, y 240 LOPJ y decretar la no incorporación de los documentos y correos electrónicos intervenidos en la diligencia de entrada y registro.
Contradicción con resoluciones anteriores de esta misma Sección.
En primer lugar, argumenta el recurrente que la resolución recurrida, contradice los pronunciamientos de la Ilma. Sección Cuarta contenidos en sus autos de fecha 5 de noviembre de 2020 (Rollos de Apelación 503, 507. 508, 509 y 510/2020). Examinado el contenido de dichas resoluciones, la primera de ellas se refiere a la estimación de un recurso de apelación frente a la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 2 que aceptaba la inhibición para el conocimiento de las Diligencias Previas nº 2315/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, acumulando las mismas a las Diligencias Previas nº 10/16. La segunda de ellas, 507/2020, viene referida al mismo objeto de recurso, formulado por distintos recurrentes. al igual que la 508/2020,.509/2020, y 510/2020.
Como así se recoge en aquellos, en las Diligencias Previas 10/2016, se trata de investigar la presunta comisión de un supuesto delito societario de falseamiento de las cuentas anuales ( art. 290 CP) mediante determinados "artificios", así como el supuesto falseamiento de información económica y contable ( art. 282 bis CP) cometido por los responsables ejecutivos de la mercantil "Abengoa, S.A.", es decir, si las cuentas anuales de esa entidad mercantil, y determinadas sociedades dependientes ("Abengoa Solar, S.A.", y "Abengoa Bioenergía, S.A.") correspondientes a los ejercicios 2014 a 2016 contenían groseras inexactitudes con efectos perjudiciales para sus socios, accionistas y/o terceros, debiendo recabar al efecto los elementos y datos que permitan sostener que se ha producido una sistemática ocultación de sustanciales pérdidas de sus activos, así como la inclusión de certificaciones de obras no suficientemente acreditadas que han determinado una notable alteración de la real apariencia de la situación económico-financiera de la entidad. Conclusión a la que llega el Informe del "Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas" (ICAC) de 20 de febrero de 2018, así como la ausencia de documentación que soporte nada menos que obras certificadas por importe de 4.514,49 millones de euros. Mientras que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, lo que investiga, son las irregularidades de un supuesto concreto, como el de las obras del AVE Medina-La Meca, y ello, como bien indica el Ministerio Fiscal, en su informe de 11 de mayo de 2021, sin perjuicio de que un mismo elemento o dato indiciario de cualquier clase, pueda servir para acreditar ilícitos penales distintos, y en diferentes procesos. La facturación correspondiente a un proyecto puede acreditar el desvió de fondos del mismo o la sobrevaloración de aquél en relación con su grado de ejecución con trascendencia contable, sin que ello signifique que la aportación a una causa penal del documento correspondiente suponga ningún tipo de invasión competencial. La inexistencia de prueba del vínculo de conexidad entre el procedimiento de Sevilla y el del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de
la Audiencia Nacional, no obsta a que exista material documental probatorio común a ambas causas. Es decir, una cosa es la existencia de fuentes de prueba que diversa índole, que pueden converger en la acreditación indiciaria de un determinado hecho con relevancia penal, y otra bien distinta, sobre esa endeble base, sostener una supuesta conexidad delictiva entre ambas causas, como criterio de alteridad de las normas generales que rigen la competencia penal, tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Desde este punto de vista, la resolución recurrida, en absoluto contradice las resoluciones mencionadas de esta Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, sino todo lo contrario.
Eficacia de la cosa juzgada en el proceso penal. La sentencia 1/2018, de 11 de enero, de este Tribunal.
Tampoco contradice como pretende el recurrente, lo manifestado en la Sentencia 1/2018, de 11 de enero de esta misma Sección Cuarta en la que se absolvió entre otros acusados al ahora recurrente D. Roberto de los delitos de administración desleal, y apropiación indebida agravada, por actuaciones completamente distintas a las que ahora son objeto de persecución en la causa que nos ocupa. Y así, lo hemos manifestado en resoluciones antecedentes, como el auto nº 223/2018, de 20 de abril, de esta misma Sección Cuarta, en la que ya se advertía de que ésta nada tiene que ver con la que fue objeto de enjuiciamiento en aquella resolución, en la que se analizaron determinadas actividades llevadas a cabo en la parte final del proyecto empresarial.
Pretende con ello el recurrente, introducir una suerte de efecto positivo de la cosa juzgada en el ordenamiento penal, que resulta inexistente.
Es...
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