SAP León 462/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución462/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00462/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2020 0000144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000017 /2020

Recurrente/Recurrido : PRA IBERIA SL, Baltasar

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES

Abogado: CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA, JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ

SENTENCIA - Nº 462/21

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 28 de mayo de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 220/2021, que dimana del juicio ordinario nº. 17/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, en el que han sido partes: D. Baltasar, representado por la procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y asistencia letrada de D. José Luis Alegre Fernández, como APELANTE/APELADO; y, PRA IBERIA, S.L.U., representada por el procurador D. Francisco Javier Gallego Brizuela con asistencia letrada de Dª. Cristina Almuzara Almaida, como APELADO/APELANTE; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 17/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sanchez Reyes, en nombre y representacion de D. Baltasar contra PRA IBERIA S.L.U., debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de 2.000 € mas los intereses legales a la parte actora, sin expresa imposicion de costas. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las respectivas apeladas, que presentaron escritos de oposición; por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso de la demandada y adhesión al de la demandante. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - D. Baltasar presentó demanda contra Pra Iberia S.L.U., en ejercicio de acción de defensa de su derecho al honor y a la protección de datos personales, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un f‌ichero de morosos (Equifax-Asnef), reclamando una indemnización por importe de 20.000 €. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara probada la intromisión ilegítima y condena a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.000 €.

  2. - La sentencia ha sido apelada por ambas partes.

El demandante recurre por los motivos siguientes: a) considera insignif‌icante la indemnización concedida, solicitando la cantidad pedida en la demanda; b) la demanda estima la petición subsidiaria ejercitada respecto de la cuantía indemnizatoria que remitía a la que tenga a bien f‌ijar el juzgador, lo que debe conllevar la condena en costas por tratarse de una estimación total o sustancial.

La entidad demandada apela la sentencia para que se revoque y acuerde desestimar la demanda, porque entiende que ha sido legítima la inclusión en el f‌ichero de morosos, ya que ha existido un requerimiento de pago previo y el deudor estaba informado en el contrato de la posibilidad de incorporación a este tipo de archivo.

Las partes apeladas se oponen a los recursos interpuestos de adverso; y, por el Ministerio Fiscal, se muestra su adhesión al recurso interpuesto por el actor por considerar la cuantía indemnizatoria insuf‌iciente, y se opone a la apelación formulada por la entidad demandada.

SEGUNDO

Intromisión ilegítima por indebida inclusión en registro de morosos; requerimiento de pago.

  1. - La inclusión indebida en un f‌ichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el f‌ichero o registro de morosos, existiendo en esta materia una amplia jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor, como consecuencia de la incorporación de los datos personales en esta clase de f‌ichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.

    Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado "principio de calidad de los datos". Al respecto la STS 174/2018, de 23 de marzo, señala que:

    " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los f‌icheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los f‌icheros de datos de carácter personal

    que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a f‌icheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

  2. - De la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta se desprende que, en este tipo de registros de morosos para que la inclusión del afectado sea procedente, se deben cumplir unos requisitos preceptuados por la normativa de protección de datos (en nuestro caso, por razones de vigencia temporal dado el momento de acaecimiento de los hechos -marzo de 2017-, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre). En lo que ahora interesa, la entidad apelada cuestiona los requisitos relativos al requerimiento previo de pago y a la comunicación al deudor de la posible inclusión en el f‌ichero, de los que la sentencia apelada no da por probado su cumplimiento.

    Estos requisitos están recogidos en los arts. 38.1 c) y 39 del RD 1720/2007, en los que se establece que, será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que, concurra, entre otros requisitos, un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación e información "en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento" que de no producirse el pago los datos relativos al impago podrán ser comunicados a estos f‌icheros.

    A propósito de la relevancia de este requisito la STS 563/2019, de 23 de octubre, declara: "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la f‌inalidad del f‌ichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustif‌icado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectif‌icación, oposición y cancelación".

  3. - Pues bien, la entidad apelante sostiene que se ha producido el requerimiento previo de pago, y que está demostrado con la carta enviada que data del 6 de agosto de 2016 (doc. 3 de la contestación), y con las llamadas telefónicas (registro de audio y transcripción de las conversaciones, docs. 6 y 7 de la contestación) efectuadas en agosto y septiembre de 2016 al demandante a las que se responde de manera evasiva. Tales elementos probatorios han sido valorados en la...

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