SAP Barcelona 358/2021, 28 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Mayo 2021 |
Número de resolución | 358/2021 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188214463
Recurso de apelación 972/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 989/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012097219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012097219
Parte recurrente/Solicitante: THREE STATE SL
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Miguel Angel Gallego Camuñas
SENTENCIA Nº 358/2021
Magistrados:
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 28 de mayo de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 989/18 sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona por demanda de THREE STATES, S.L., representada por el Procurador sr. sr. Castell y asistida por el Letrado sr. Aranda, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora sra. Castellanos y defendida por el Abogado sr. Gallego, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de julio de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes.
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 989/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona recayó Sentencia el día 25 de julio de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador d. JAUME CASTELL NADAL en representación de THREE STATE, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARENTARIA S.A. (BBVA) debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, con imposición de costas al actor."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Frente a dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 26 de mayo de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR THREE STATES, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 2.019 .
I.- Antecedentes fácticos y procesales de interés
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- El día 23/12/04 Caixa d'Estalvis de Sabadell -a quien ha sucedido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en adelante BBVA)- concedió préstamo dinerario -con límite a la baja del 3,5% nominal anual del interés remuneratorio en su fase variable (cláusula financiera 3ª bis H)- a la promotora inmobiliaria MTC INVERSIONS, S.A., quien prestó garantía hipotecaria sobre diversas fincas de su propiedad (documento 1 de la contestación).
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- El día 9/10/06 THREE STATES, S.L. compró una de las fincas hipotecadas a MTC INVERSIONS, S.A. reteniendo 177.100€ del precio equivalente al saldo pendiente de amortizar del préstamo originario "cuyo contenido declara conocer" y en el que se subrogaba (pacto 2º del documento 1 de la demanda).
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- Para hacer efectiva la subrogación frente a la acreedora hipotecaria -ausente en el anterior contrato- y con el fin de obtener unas condiciones más beneficiosas -presumimos que tras las lógicas negociaciones, de las que sería reflejo el documento 2 de la contestación- el día 17/11/06 THREE STATES, S.L. y Caixa d'Estalvis de Sabadell firmaron un convenio para "modificar algunes de les condicions financeres aplicables al préstec" originario del que interesa destacar a efectos de resolver el litigio:
a.- el pacto primero según el cual "Els atorgants acorden que el capital del préstec pendent damortitzar meritarà interessos a favor de la Caixa, dacord amb el que a continuació sestableix: a) Des del dia 31-10-2006 fins al dia 31-10-2.007, el tipus d'interés aplicable será el 4,865%. b) A partir del día 31-10-2007, el tipus diferencial que saplicarà a líndex de referència será dUN PUNT (1.00)" y b.- el pacto quinto en el que las partes expresamente manifestaron que "Es mantenen plenaments vigents i subsistents el conjunt de pactes i estipulacions convingudes i contingudes tan en lescriptura de constitució dhipoteca com en novaciones
posteriors daquesta, especialment les relatives a la garantia hipotecària i sense comportar cap variació de les responsabilitats hipotecàries".
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- Partiendo de la premisa de que en la relación jurídica de préstamo vigente no existía la cláusula suelo inserta en el contrato originario, THREE STATES, S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a BBVA con la finalidad de que fuera condenada a:
a.- el cumplimiento del acuerdo novatorio de 17/11/06, que consideraba infringido y b. la restitución de la cantidad percibida en exceso en concepto de intereses remuneratorios por no aplicar el referido convenio.
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- Seguido el proceso con oposición de BBVA, el Juzgado dictó Sentencia por la que rechaza la demanda en base a los siguientes argumentos:
a.- descarta que BBVA hubiera incumplido dicho convenio pues el mismo no había tenido la virtualidad de extinguir la cláusula suelo inserta en el contrato originario, y que justifica los tipos de interés aplicados por la interpelada según los documentos 9 de la demanda y 3 de la contestación (FJ 2º) y b.- considera que dicha condición general supera el control de inclusión conforme a la LCGC, único posible atendida la consideración de profesional de la adherente (FJ 3º).
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- Frente a esta Sentencia, íntegramente desestimatoria de las dos pretensiones arriba enunciadas (4.a y
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b), se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación.
II.- Resolución del recurso
El carácter ordinario de este medio de impugnación ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) permite al tribunal de apelación desplegar su labor revisora sobre la valoración probatoria y/o la aplicación del derecho sustantivo y/o procesal realizada por el Juzgado sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos de interposición y oposición al recurso ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil) así como por los arts. 465.5 LECivil de imposibilidad de empeorar la situación del apelante, salvo impugnación, que no se ha producido, y 456.1 LECivil de imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en la alzada ( SsTS de 18/5/06, 30/1/07, 30/10/08 y 12/7/10), entendido este término como a) argumentaciones defensivas de la tesis respectiva, hechos ya existentes al tiempo de evacuar la fase alegatoria que vendrían a reforzar aquélla y b) pretensiones frente a la contraparte entre las que no se incluía, en el escrito de demanda, pronunciamiento alguno sobre la posible contravención de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de la cláusula suelo, ni de manera subsidiaria, por la sencilla razón de que la parte actora la consideraba inexistente. Si aplicamos estas premisas al relatico fáctico arriba expuesto llegamos a las siguientes conclusiones:
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- Tomando en consideración las alegaciones efectuadas en tiempo hábil por la hoy apelante -en su escrito de demanda-, la Sala considera perfectamente ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria de sus pretensiones decretada por el Juzgado.
Para llegar a este resultado desestimatorio del primer motivo del recurso es obligado señalar que para considerar extinguida por el acuerdo novatorio de 17/11/06 la cláusula 3ª bis H) inserta en la escritura originaria (páginas 31/32) era preciso, conforme al art. 1.204 CCivil y jurisprudencia interpretativa ( SsTS de 20/11/18 y 8/6/20), una declaración clara y terminante en ese sentido o una incompatibilidad de coexistencia simultánea con las nuevas condiciones estipuladas. A nuestro juicio ninguna de estas condiciones concurren en...
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