STSJ Galicia 228/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución228/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2021

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7041/2020

RECURRENTE :AUTOCARES SEARA S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE

CODEMANDADA :UTE XG 603

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 28 de mayo de 2021.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7041/2020 interpuesto por el Procurador

D. JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D. JOSE ARCOS ALVAREZ en nombre y representación de AUTOCARES SEARA S.L. contra Resoluciones de la Dirección Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestructurs e Mobilidade de 14-11-2019 comunicando la adjudicación de la concesión a la UTEW XG-603 (Sociedad de Transportes S.L.; AUTOS GONZALEZ S.L.; BARCALA SANZ S.L.; AUTO INDUSTRIAL S.A.; EMPRESA VILLALON S.A.; ELEUTERIO LOPEZ Y CIA S.L.; y AUGAS DE INCIO S.A.) del contrato de transporte regular de viajeros de uso general por carretera XG-603 Comarca de Terra de Celanova, que incluyen servicios que venía prestando total o parcialmente su empresa en condición de operador de los contratos 99OU0198, 99OU0199, 99OU0339, 99OU0340 en el expt,. XG-603. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.Comparece como parte

codemandada UTE XG-603, representada por el PROCURADOR Dª. ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ y dirigido por el LETRADO Dª,. GLORIA ZUÑIGA RIAL.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone CONFORME A ESCRITO DE INTERPOSICIÓN por el Procurador

D. JULIO XAVIER LÓPEZ VALCÁRCEL, en nombre y representación de AUTOCARES SEARA, S. L. contra la resolución, notif‌icada a esta parte el día 14 de noviembre de 2019, dictada por el Director General de Movilidad, Consellería de Infraestructuras y Movilidad de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual, se comunica a esta parte la adjudicación de la concesión a la UTE XG-603 (SOCIEDAD DE TRANSPOTES, S.L. AUTOS GONZÁLEZ, S.L., BARCALA SANZ, S.L., AUTO INDUSTRIAL, S.A., EMPRESA VILLALÓN, S.A., ELEUTERIO LÓPEZ y CÍA, S.L. y AUGAS DE INCIO, S.A.) del contrato de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera XG-603/COMARCA DE TERRA DE CELANOVA, en el que se incluyen servicios que hasta ahora venía prestando, total o parcialmente, su empresa, en su condición de actual operador de los contratos 99OU0198, 99OU0199, 99OU0339 y 99OU0340, notif‌icado a esta parte el día 14 de noviembre de 2019, en el Expediente nº XG-603, así como contra las demás Resoluciones administrativas dictadas como consecuencia del acto impugnado y las que tienen conexión directa con ella y son acumulables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la LJCA, añade en su escrito de demanda, sirviendo de base a su pretensión, previa exposición in extensis de los hechos, los FUNDAMENTOS DE DERECHO siguientes:

  1. Sobre la validez de la Resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Dirección Xeral de Mobilidade de adjudicación del procedimiento de contratación de la concesión de servicio público de transporte regular de viajero de uso general por carretera (lote XG-603, "Comarca de Terra de Celanova").

    1.2. El órgano de contratación no respeta la prohibición de contratación de prestaciones innecesarias, ni el carácter exclusivo del servicio en la def‌inición del contrato de concesión de servicio público de contratación de la concesión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera (lote XG-603, "Comarca de Terra de Celanova").

    1.3. Concesión (lote XG-603, "Comarca de Terra de Celanova") integra y da continuidad a las prestaciones de los contratos de transporte escolar de AUTOCARES SEARA, S.L. (99OU0198; 99OU0199; 99OU0399; 99OU0340), pese a que la duración de estos contratos se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020. La integración de los servicios de transportes escolar de los contratos indicados en la concesión de servicio público de transporte regular de uso general, implica la integración de prestaciones innecesarias y no exclusivas, con relación al primer año de ejecución de la concesión (8 de enero a 31 de diciembre de 2020).

    1.4. Sobre la base de lo expuesto, la resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Dirección Xeral de Mobilidade de adjudicación del procedimiento de contratación de la concesión de servicio público de transporte regular de viajero de uso general por carretera (lotes XG-603,"Comarca Terra de Celanova"), es un acto inválido por incurrir en causa de mera anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, particularmente de las siguientes disposiciones:

    - Los artículos 28.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público .

    - El artículo 3.2, letra c, de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.

    - El artículo 74.4 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas f‌iscales, administrativas y de ordenación de Galicia.

    - Arts. 2.1 y 3.2 Ley 5/2009, de 26 de noviembre de Medidas urgentes para la modernización del sector de transporte público de Galicia.

    También determina, este proceder de la Administración, que la Resolución recurrida, incurra en vicio de nulidad radical, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por haber sido el acto administrativo recurrido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  2. Sobre la validez de las resoluciones de 19 de diciembre de 2019 del Director Xeral de Mobilidade, cuyo "objeto" es "contrato de transporte escolar integrado en concesión de servicios de transporte escolar y que tiene como "asunto", "supresión del servicio", que afectan a los contratos 99OU0198; 99OU0199; 99OU0399; 99OU0340.

    2.1. La duración de los contratos de servicio de transporte escolar, cuya titularidad corresponde a AUTOCARES SEARA, SL. (99OU0198; 99OU0199; 99OU0399; 99OU0340), se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con la modif‌icación contractual llevada a cabo por la Ley 5/2009.

    2.2. La Ley 5/2009 solo permitía la resolución anticipada de los citados contratos en el caso de concurrencia de "supresión del servicio".

    La "supresión del servicio" era la causa habilitante prevista en el artículo 2.1 de la Ley 5/2009, el artículo 82.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 168 de la ley 13/1995, para ejercer la potestad resolutoria y extinguir de forma anticipada los contratos de transporte escolar de AUTOCARES SEARA, S.L.

    2.3. Ante la constatada ausencia de supresión del servicio, las resoluciones de 19 de diciembre de 2019 carecen de un elemento objetivo indispensable de todo acto resolutorio: el cumplimiento del presupuesto fáctico habilitante para el ejercicio de la potestad resolutoria, en este caso, la efectiva supresión de los servicios de transportes escolar, integrados en los contratos 99OU0198; 99OU0199; 99OU0399; 99OU0340.

    Se trata, en consecuencia, de actos de "contenido imposible", que incurren en causa de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con las previsiones del art. 47.1, letra c, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al no darse el presupuesto de hecho necesario, que debe verif‌icarse en la realidad, habilitante para el ejercicio de la potestad de resolución contractual.

    En todo caso, al no concurrir la causa de resolución contractual para la resolución anticipada de los citados contratos, las resoluciones de 19 de diciembre de 2019 son igualmente inválidas por concurrencia de causa de mera anulabilidad, al vulnerar las previsiones del artículo 2.1 de la ley 5/2009, del artículo 82.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo

    , de contratos de las administraciones públicas.

    2.4. Las resoluciones de 19 de diciembre de 2019 son actos administrativos cuyo contenido acoge materialmente una decisión de resolución contractual. Pese a ello, no se ha...

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