AAP Madrid 803/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2021
Fecha27 Mayo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.007.00.1-2020/0002128

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 837/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon

Diligencias previas 202/2020

Apelante: D./Dña. Sebastián

Procurador D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL VILLA PARRO

Apelado: D./Dña. Marisol y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Letrado D./Dña. JAVIER ESPIGA CHAMON

AUTO Nº 803/2021

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Sebastián se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, en sus DPA núm. 202/2020, de fecha 9/12/2020, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 29/10/2020, en la que no

admitió la personación del investigado, en concepto de acusación particular, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Marisol .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 24/05/2021, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la citada representación de D. Sebastián, se funda la argumentación de su apelación, según escrito de 17/12/2020, en sostener que su representado también formuló denuncia contra Dª. Marisol, en fechas 16 y 18/07/2020, al mantener que la denunciada utilizó un teléfono móvil de su propiedad, que había sido devuelto por su representado en el mes de septiembre de 2019, tras habérselo aquélla prestado, y que había accedido a diversas aplicaciones instaladas en tal teléfono que contenían información personal del hoy Recurrente. Se expuso que, de las mismas inicialmente conoció el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcorcón, que se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al estimar que los delitos denunciados debían considerarse como conexos, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 LECRIM. Se señaló, igualmente, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer aceptó la inhibición, ordenando la incoación de diligencias previas, y la acumulación de las mismas al procedimiento seguido como diligencias previas núm. 202/2020, siendo ello, según se expuso, el motivo que su petición de personación como acusación particular.

Se consideró que la resolución vulneraba el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de no obstaculizar el acceso a un proceso, así como de solicitar la oportuna actividad jurisdiccional que desembocase en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Se señaló, en aplicación del art. 101 LECRIM, que la personación como acusación particular, no era obstáculo para que su patrocinado asumiese también la condición de investigado, en un proceso en el que se enjuiciaban acciones distintas, enmarcadas en un mismo hecho, por cuanto su relación entre sí podría producir la de división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias.

Y con expresa mención de los términos del auto desestimatorio de la reforma, que indicó que las denuncias formuladas no imputaban ningún delito a la Sra. Marisol, sino que se trataban de meras alegaciones en descargo del propio investigado, se mantuvo que la Instructora, según se dijo, no hubiese dictado un auto de sobreseimiento provisional, fundado en la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sin antes haber recibido declaración al denunciante a f‌in de ratif‌icar su denuncia y de hacerle el ofrecimiento de acciones, y haberle también permitido que se recibiese declaración a la denunciada, Dª. Marisol, permitiendo a las partes proponer las diligencias de prueba que se estimasen pertinentes, y sin haberse cumplido ninguno de estos trámites. Se añadió que en la declaración de su patrocinado como investigado no se permitió a esa Defensa formular pregunta alguna sobre los hechos denunciados por el propio Sr. Sebastián, limitándose su interrogatorio a los sucesos denunciados por la Sra. Marisol .

Se sostuvo que había quedado acreditado que la hoy denunciante aportó un mensaje alojado en una aplicación reservada, de la que era titular el investigado, para lo que tuvo que acceder a ella, sin consentimiento o autorización del mismo, lo que no podía ser considerado como una mera alegación del investigado en su descargo.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se tuvo por formulada apelación contra el auto de fecha 9/12/2020, interesando, tras los oportunos trámites procesales, que se sustanciase él mismo en armonía con los motivos alegados en el cuerpo de ese mismo escrito.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 26/03/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, atendiendo a que este procedimiento se inició por la denuncia de Dª. Marisol por la existencia de ciertos videos y fotografías íntimas en determinadas páginas web, aunque las fotos fueron realizadas de forma voluntaria, mientras que la denunciante era pareja sentimental del denunciado. Y a pesar de que existían indicios de que el Recurrente hubiese podido cometer un delito en el ámbito de la violencia de género contra su ex pareja, al interponer las citadas denuncias, no aparecía como perjudicado, sino que sólo alegó que su ex pareja le entregó un móvil averiado, y que no podía cerrar las páginas de imágenes de Facebook, sosteniendo, también, que el terminal estaba abierto y que desconocía quién podía haber manipulado o accedido a las fotos o páginas íntimas de su ex pareja. Se sostuvo que no se había denunciado haber sufrido un perjuicio, sino solo que no era responsable del delito principal que se le estaba imputando, por lo que se consideró que no podía ser tenido como perjudicado a efectos penales.

Por la representación de Dª. Marisol, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 1/02/2021, se expuso que la apelación interpuesta no aportaba nada nuevo al recurso de reforma instado contra la providencia de fecha 29/10/2020, que inadmitió la personación del Sr. Sebastián, como perjudicado y acusación particular, considerándose que la resolución recurrida era conforme a derecho.

Se mantuvo, dado los términos de la providencia de fecha 29/10/2020, que los hechos denunciados no eran constitutivos de ilícito penal, ni se había acredito el uso indebido de sus datos de carácter personal, habiendo reconocido expresamente el investigado, en su declaración, que su representada conocía sus claves personales, lo que revelaba un consentimiento tácito o un uso compartido. Se señaló, además, que el auto recurrido reiteró que los hechos denunciados no tenían relevancia delictiva, y que se trataba de alegaciones de descargo en su condición de investigado. Se expuso que, en las actuaciones, constaba la declaración de su mandante, y del investigado, y sin existir las infracciones denunciadas de contrario, añadiéndose que la inadmisión de la personación del investigado, como perjudicado y acusación particular, determinase que fuese necesario dictar una resolución de sobreseimiento, por cuanto que el procedimiento no se había iniciado. Se aludió, igualmente, que el investigado en su declaración judicial que reconoció que el móvil era propiedad de su representada, y que se lo había dejado durante la vigencia de la relación sentimental, que ambos lo compartían y conocían la contraseña de acceso, manteniendo incluso el Sr. Sebastián que sus aplicaciones estaban abiertas y accesibles, sin necesidad de contraseña. Reconoció, igualmente, el investigado que, al f‌inalizar su relación se lo devolvió a su mandante, al estar roto, con la misma contraseña de acceso al dispositivo, y sin cambiar posteriormente las contraseñas de sus aplicaciones, que mantuvo abiertas, y que estaba utilizando el propio investigado en otros dispositivos.

Y, por último, y en relación al mensaje aportado en fecha 29/05/2020, que la denunciante af‌irmó haber recibido del investigado, a través de su terminal móvil, en el que el Sr. Sebastián se disculpó por su conducta por la denuncia presentada, el cual, su remisión fue negada por el investigado, se dijo que resultaba evidente que el mismo que se encontraba la aplicación de "Notas", a la que se accedía libre y directamente desde el terminal, y al que se ref‌irió el informe de fecha 27/11/2020 emitido por la Policía Nacional.

Por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 9/12/2020, tras aludir al iter procesal habido en la causa, incluidas las denuncias de fecha 16 y 18/07/2020, con determinación de los hechos objeto de las mismas, es decir, bien que una persona estaba haciendo un uso indebido de su aplicación, bien que la propia perjudicada en las presentes actuaciones había hecho un uso indebido en los accesos de su cuenta de teléfono móvil, sin su consentimiento, se entendió que ninguna de ellas podía considerarse que imputasen a Dª. Marisol, ningún hecho relevante de apariencia delictiva, sino que se trataba de alegaciones de descargo respecto de la actual instrucción, en la que debía mantenerse su condición de investigado, pues existen indicios racionales de criminalidad contra el mismo.

Y en la providencia, objeto de iniciar recurso, de fecha 29/10/2020, visto el escrito presentado por la representación de ?D....

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