SAP Madrid 217/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución217/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0002549

Recurso de Apelación 137/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 330/2019

APELANTES: D. Bernardino Y D. Alfonso

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

APELADA: Dña. Juliana

PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 330/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de D. Bernardino y D. Alfonso, apelantes-demandantes, representados por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ, contra Dña. Juliana, apelada-demandada, representada por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2020.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó sentencia de fecha 10/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Pedro Antonio Gómez- Elvira Suarez actuando en nombre y representación de Don Bernardino y Don Alfonso

, contra Doña Juliana y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida por D. Bernardino y D. Alfonso contra Dª Juliana, en la que se instó la declaración de nulidad de testamento otorgado el 18 de enero de 2013 por D. Héctor . Frente a dicha resolución se alzan los demandantes alegando los siguientes motivos de impugnación: (i) nulidad de actuaciones por no haberse practicado todas las diligencias f‌inales ni evacuarse el trámite de conclusiones del artículo 436.1 LEC; (ii) ausencia de motivación respecto a las pretensiones subsidiarias ejercitadas en la demanda, con la consiguiente infracción de garantías procesales ( artículo 459 LEC); y (iii) error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 756.7° y 767 CC.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad derivada de la ausencia de práctica de la testif‌ical de D. Indalecio, admitida como diligencia f‌inal, este motivo de impugnación debe entenderse contestado a través de auto de fecha 11 de marzo de 2021 dictado por esta Sala denegando el recibimiento a prueba en la alzada, conf‌irmado por el dictado el pasado 21 de abril desestimatorio del recurso de reposición. Asimismo, ha de rechazarse que concurra un motivo de nulidad al no haberse permitido evacuar por escrito el trámite de conclusiones toda vez que, tras la práctica de las diligencias f‌inales, se dio traslado a las partes para que valoraran el resultado de las mismas, salvaguardándose de ese modo la debida contradicción; sin que conste que por los ahora recurrentes se formulara protesta por el hecho de que se prescindiera del trámite escrito que prevé el artículo 436.1 LEC, ni tampoco se argumenta en el recurso en qué sentido se les ha causado indefensión por la omisión del mismo. Sin que quepa desconocer que para que proceda la nulidad de actuaciones no es suf‌iciente con que exista una irregularidad procesal, sino que es preciso que de ella derive una efectiva indefensión material ( STC 20/2019, de 12 de febrero, entre otras).

Por cuanto antecede, el primer motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO

Por lo que respecta a la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, tampoco puede ser acogida.

Como declara la doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes. Así, entre otras, la STS de 12 de febrero de 2014, rec. 1568/2011 dispone: las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio: [l ]a sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado.

Por otra parte, como señala la STC 128/2017, de 13 de noviembre, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica. Asimismo, la STS núm. 264/2020, de 8 de junio, con cita de la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, recuerda que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo

y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009, y 9 de julio de 2010).

En aplicación de la mencionada doctrina, no procede estimar este motivo de impugnación, de un lado, porque nos encontramos ante una sentencia desestimatoria de la demanda y, de otro, porque dicha resolución da respuesta a todas las pretensiones deducidas, como es de ver en su fundamentación. Así, alude la juzgadora a la carga de la prueba que incumbía a la parte actora, sin que considere acreditados los hechos aducidos en la demanda en sustento de la pretensión de nulidad testamentaria; razonamientos que han de considerarse suf‌icientes para entender cumplido el deber de motivación que impone el artículo 218 LEC.

CUARTO

En cuanto a la cuestión sustantiva debatida en la litis, como dicen las SSTS núm. 461/2016, de 8 de abril de 2016, y núm. 535/2018, de 28 de septiembre, para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; de manera que, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador al tiempo de otorgar el testamento, deba aplicarse el principio de "favor testamenti" y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y ef‌icacia del testamento otorgado ( SSTS núm. 289/2008, de 26 de abril; núm. 624/2012, de 30 de octubre; núm. 827/2012, de 15 de enero de 2013; y núm. 225/2015, de 19 de mayo). Por su parte, la ...

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