SAP Córdoba 613/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2021
Fecha27 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1351/2019

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 9-BIS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 633/2018

SENTENCIA NÚM. 613/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 623/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9-bis de Córdoba, a instancias de D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Maria del Sol Palma Herrera y asistido del Letrado D.Álvaro Valverde de Diego, contra CAJASUR BANCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado D.Miguel Luque Portero, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 Bis de Córdoba, con fecha 17/06/2019, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palma, en nombre y representación de D. Santiago, frente a CAJASUR BANCO, S.A.U. y, en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad por abusividad de la estipulación contenida en el contrato que impone una limitación a la variabilidad del tipo de interés (la llamada "cláusula suelo"), condenando a la demandada a tenerla por no puesta y a restituir a la parte actora las sumas abonadas indebidamente por aplicación de dicha cláusula nula desde la constitución del préstamo y hasta su efectiva supresión, más los intereses legales de cada pago y los procesales que correspondan.

  2. Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se estime el recurso interpuesto, revocando la dictada en primera instancia con condena en costas.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Palma Herrera, en representación del demandante, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con condena en costas, y una vez transcurrido el plazo el Juzgado de Primera Instancia elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 26 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada por D. Santiago, respecto del préstamo hipotecario celebrado el 29.6.2006 junto a su esposa Dña. Florinda, se dirige contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., en ejercicio de una acción de nulidad parcial del referido contrato, concretamente con respecto al apartado de la cláusula tercera que establece una limitación al tipo de interés aplicable .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia estimatoria por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 Bis de Córdoba y contra la misma se alza la demandada esgrimiendo: (1) Error en la valoración de la prueba, préstamo destinado a una actividad económica de la actora, y (2) Vulneración de la normativa y doctrina judicial relativa a la transparencia y exigencia de información en cuanto el juzgador ha considerado irrelevante la especial cualif‌icación profesional del actor.

La parte actora, por el contrario, solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En orden a lo que más adelante se dirá, conviene tener presente:

  1. El 29 de junio de 2006 D. Santiago junto a su esposa Dña. Florinda formalizaron, en su propio nombre y derecho, una escritura pública de Préstamo Hipotecario con CajaSur en el que se hipoteca un local "destinado a of‌icina, ubicado en la planta baja del edif‌icio número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad (Priego de Córdoba). Tiene su entrada por la puerta de la derecha de las dos de la fachada del edif‌icio, mediante portal y escaleras comunes". Se trata de la f‌inca registral NUM002 y que fue adquirida por Dña. Florinda para su sociedad de gananciales el 28.12.1995. La cantidad a la que asciende el préstamo, 149.000 €, fue ingresada por la parte prestataria en la cuenta corriente que se designa en la escritura. El préstamo se pactó con una duración de 180 meses. Se señala que " La descrita f‌inca ha sido valorada por "tasaciones Inmobiliarias, S.A.", Sociedad de Tasación responsable de la peritación, habiéndose atribuido el valor que se indica en referida tasación que se incorpora a la presente escritura como anexo".

  2. La Notario autorizante actuó como sustituta de su compañera de residencia, Dña. Florinda " por incompatibilidad de la misma, y para su protocolo". Entre las reservas y advertencias legales que hizo la Notario a los comparecientes se señala, en el Apartado C, " ORDEN DE 5 DE MAYO DE 1.994 SOBRE TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. COMPROBACIONES Y ADVERTENCIAS. En la presente escritura pública, redactada conforme a minuta presentada por la entidad prestamista, autorizada en mi despacho notarial y del que la parte prestataria ha renunciado al plazo legal de examinar su proyecto puesto a su disposición, informo a ambas partes de las siguientes comprobaciones y advertencias: 1) Compruebo que NO EXISTEN DISCREPANCIAS entre las condiciones f‌inancieras del préstamo hipotecario contenidas en esta escritura y la oferta vinculante previa efectuada por la prestamista, la cual reúne los requisitos legales.(..) 3). Respecto al tipo de INTERÉS VARIABLE PACTADO, advierto a los prestatarios: (...) c) Que se han establecido límites a la variación del tipo de interés".

TERCERO

Como quiera que se esgrime la condición de consumidor de los prestatarios, conviene recordar, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, sec. 1ª, de 11-04-2019 (nº 230/2019, rec. 3649/2016), cuando analiza la condición legal de consumidor tanto en la legislación comunitaria como en la nacional, y su interpretación jurisprudencial, que conforme al art. 3 del TRLGCU, " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ". Este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984,

para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. (ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. (iii) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor". (iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato. Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevicv. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen). Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración por esa sala en sus últimas resoluciones...

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