AAP Madrid 885/2021, 26 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de resolución | 885/2021 |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0015038
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 974/2021 CAUSA CON PRESO
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 295/2020
Apelante: D./Dña. Jesús Ángel
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
Letrado D./Dña. MARIA ALEJANDRA ACEÑA FERRETE
Apelado: D./Dña. Casilda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
Letrado D./Dña. RUBEN CARLOS MAYO DE LA ROSA
AUTO Nº 885/2021
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Dña. Raquel Suárez Santos
En Madrid, a 26 de Mayo de 2021
Por la representación de Jesús Ángel, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 17 de Febrero de 2021 dictado en el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel Olmedo Palacios en la Ejecutoria 295/2020 que se dio traslado al
Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2021.
El recurso de apelación contra el auto de 17 de Febrero de 2021 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Por Procurador en representación de Jesús Ángel se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 12.03.21 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de DIRECCION000 (Ejecutoria 295/2020), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 17.02.21 del referido Juez, que deniega la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado/ahora recurrente. No constan alegaciones tras el dictado del auto de 12.03.21 desestimatorio del recurso de reforma, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo de aquél el penado/ahora recurrente vino a alegar que el art. 80.3 CP permite el beneficio de la suspensión siempre que no sean habituales, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. Que la medida adoptada de prisión es la medida más gravosa y más perjudicial. Refiere "las circunstancias de crisis sanitaria Covid 19 que acontecen", afirmando que "la reeducación y reinserción social" no se cumpliría en caso de que tuviese que ingresar en prisión, puesto que perdería su trabajo y el vínculo familiar- afectivo. Afirma tener una vida plena y un trabajo estable, así como familia. Subsidiariamente solicita se acceda a la sustitución de la pena de prisión por la realización de algunos de los programas recogidos en el artículo 83.6 del Código Penal o bien con la imposición de una multa pecuniaria. Concluye interesando la suspensión de la ejecución de la pena y de forma subsidiaria la sustitución por "otra menos gravosa que se adapte más a sus circunstancias actuales y beneficie a su reinserción y reeducación".
La Fiscal, en escrito de 15.03.21, impugna el recurso, atendidos los propios fundamentos jurídicos del AJP 4 DIRECCION000 de 17.02.21 e informes de la Fiscal de 09.02.21 y de 03.03.21. Que no procede la suspensión al no tener el penado la consideración de delincuente primario y tener un antecedente penal no cancelable por un delito grave como es el asesinato. Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Por Procuradora en representación de Casilda no constan alegaciones tras el dictado del auto de 12.03.21 desestimatorio del recurso de reforma, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo de aquél alegó ad litteram: Entendemos que no debe suspenderse la condena por los motivos que la resolución judicial recurrida explica pormenorizadamente en su fundamentación y que hacemos nuestros por ser conforme a derecho.
El Juez del JP 4 de DIRECCION000 en su auto de 17.02.21 considera en sus FD:
...Para obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, el artículo 80.2 del Código Penal (CP ) exige: 1.ª que el condenado haya delinquido por primera vez, 2.ª que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, y 3.ª que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia.
Aun cuando no se cumpla alguno de los requisitos 1º y 2º relacionados, el artículo 80.3 permite excepcionalmente la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, siempre que no se trate de reos habituales y las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación, en su caso. Asimismo, se impondrá siempre el pago de multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
...En la presente ejecutoria, no puede procederse a la concesión del beneficio ordinario de suspensión ( art. 80.1 CP ) pues no se dan los requisitos del artículo 80.2, en concreto el penado no delinquió por primera vez cuando cometió el delito que da lugar a la presente ejecutoria. En ese momento, septiembre de 2018, había sido condenado ejecutoriamente en una ocasión, antecedente especialmente grave por cuanto el 11 de octubre de 19999, la sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Madrid lo condenó por un delito consumado de asesinato cometido el día 28 de febrero de 1997. La sentencia adquirió firmeza el 5 de junio de 2002, habiéndose licenciado
el día 27 de noviembre de 2013, por lo que el antecedente se encontraba plenamente vigente a la comisión del delito aquí enjuiciado.
Tampoco puede concederse el beneficio excepcional a que se refiere el art. 80.3, puesto que el antecedente mencionado tiene la gravedad suficiente como para no considerarle merecedor de este beneficio, ni de ningún otro, especialmente si se tiene en cuenta que el delito que aquí se ha enjuiciado es un delito de violencia sobre la mujer.
A la vista de lo anterior, puede afirmarse que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, sin que se considere a Jesús Ángel merecedor de ningún tipo de beneficio.
En su posterior auto de 120321, el referido Juez, en el Único de sus FD, considera:
ÚNICO.-La defensa indica en su recurso que procede la suspensión excepcional...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba