SAP Valencia 618/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
Número de resolución618/2021

ROLLO NÚM. 000904/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 618/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000904/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 701/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GRUPO BERTOLIN SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS MARIA GIL CRUZ, y de otra, como apelados a DAIMLER AG no comparecido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO BERTOLIN SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 11/10/19, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de estas actuaciones. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO BERTOLIN SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia con fecha 11 de octubre de 2019 desestimó íntegramente la demanda instada por la representación de Grupo Bertolín SA contra DAIMLER AG. La sentencia, tras considerar válidamente efectuado el emplazamiento en el domicilio de la f‌ilial española de la demandada, entendió que la actora no había acreditado su legitimación, por ser incompleta la documentación aportada, al constar únicamente la factura de adquisición y copia de las pólizas de arrendamiento f‌inanciero suscritas, sin justif‌icar el pago íntegro o carga de pago emitida por la entidad f‌inanciera arrendadora, o nota informativa registral, sin que la consumación de estos contratos pueda inferirse del solo poder de disposición de la documentación administrativa de los vehículos o las facturas de venta emitidas al efecto por la parte demandada.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que combatió el pronunciamiento de la sentencia que apreció de of‌icio falta de legitimación activa ad causam, sin entrar a analizar la cuestión de fondo, obviando las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda, que generan una presunción iuris tantum no desvirtuada, al haberse adquirido los tres camiones cuyo sobreprecio se reclama, mediante f‌inanciación por leasing, sin haberse aportado pruebas del pago de cuotas - según expresa la sentencia- lo que considera el demandante es erróneo, porque los tres vehículos fueron f‌inanciados con tres de los principales bancos de España y, dado el tiempo transcurrido, es obvio que la posesión pacíf‌ica de los vehículos es indicativa del pago producido que ni siquiera cuestiona la parte contraria, que no ha comparecido. Por ello, acudiendo a las presunciones, puede concluirse que los vehículos fueron abonados por la parte actora, en su totalidad, solicitando, a su vez, la admisión de prueba en esta segunda instancia que refuerza su legitimación activa, de carácter complementario, sin que sea hasta la sentencia que se expresa tal conclusión, que lleva a la desestimación de la demanda. Y, puesto que la demandada no ha comparecido, ni se ha opuesto, solicita que, con estimación del recurso, se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada no ha comparecido en este procedimiento, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Sobre la legitimación activa ad causam.- Cabe precisar, en primer lugar, que, con anterioridad al señalamiento de este litigio para deliberación y fallo, se resolvió sobre la petición de prueba en segunda instancia, inadmitiendo la documental aportada por las razones que se hicieron constar en la resolución dictada por esta Sala con fecha 16 de febrero de 2021, a cuyos argumentos nos remitimos íntegramente.

Y, en concreto, sobre la legitimación activa ad causam, en sentencia de esta Sala dictada en rollo de apelación 1615/2019, de 8 de junio de 2020 (ponente D. Jorge de la Rúa Navarro) resolvíamos esta cuestión, con invocación de sentencia precedente de esta Sala de 16 de diciembre de 2019 (ponente Sra. Martorell Zulueta), en que ya se precisó lo que sigue:

"No obstante, no es necesario acudir a la Directiva 2014/104 (ni a su transposición a nuestro ordenamiento jurídico) para resolver el problema de la legitimación activa. Basta con acudir al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual. Nos referimos, en particular a la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnif‌icado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. Y a la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73 ).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a f‌inanciación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España.

Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento f‌inanciero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la f‌inanciadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.".

Esta interpretación amplia del concepto de perjudicado a la luz del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar la legitimación activa es aplicable al presente supuesto en el que consta por la documental ya analizada que el demandante concertó con el Banco ...un contrato de arrendamiento f‌inanciero para la adquisición del camión en cuestión. Y, en este sentido, la solicitud efectuada por la entidad f‌inanciera al Registro de Bienes muebles no deja lugar a dudas que pide la cancelación registral del contrato de arrendamiento f‌inanciero y lo hace en favor del demandante y por pago de donde la lógica lleva a considerar que, efectivamente, fue el demandante quien llevó a cabo la realización del pago y, por ello, se convirtió en perjudicado por el cártel.

La valoración de la prueba en su conjunto en el que todo aparece a nombre del demandante no determina que sea lógico que fuera un tercero el que pagara. Y, por ello, la prueba aportada por la parte actora es suf‌iciente para la acreditación del pago>>.

En el supuesto ahora analizado, la actora ha aportado idéntica documentación referida a los tres vehículos, acompañando copia de los tres contratos de leasing suscritos, de la f‌icha técnica a nombre de la actora y la factura proforma, en los tres casos, de 24 de octubre de 2006 y a nombre de la demandante, respecto del .... DTF (Bloque documental 3); del ....YHW (bloque documental 4) y del .... BWT (bloque documental 5). La f‌icha

técnica y la factura proforma están, en todos los casos, a nombre de la actora, y los pagos del arrendamiento, también en los tres contratos, f‌inalizaron en 2010, sin que la demandada, no comparecida, haya cuestionado la insuf‌iciencia de la documental y resultando de la misma la existencia de los contratos de arrendamiento f‌inanciero suscritos, así como la f‌inalización de todos los pagos en momento muy anterior a la presentación de la demanda.

Aplicando la doctrina expresada en precedentes resoluciones, hemos de estimar el motivo de recurso planteado, en cuanto apreció, de of‌icio, dicha falta de legitimación ad causam, considerando que existen elementos suf‌icientes para concluir que la actora es perjudicada en el sentido amplio expresado y que ello ha quedado suf‌icientemente acreditado, por más que, como ha quedado puesto de manif‌iesto con actuaciones posteriores, la demandante debió acreditar, de forma adecuada y sin f‌isura alguna, mediante medios a su alcance y, en modo alguno, extravagantes, el carácter con que actuaba y que justif‌ica el ejercicio de la presente acción. Por lo expuesto, concluimos que debe acogerse el primero de los motivos de recurso.

TERCERO

Sobre la cuestión de fondo .

La parte demandada ha permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del procedimiento, por lo que...

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